AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53611 del 05-12-2018
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 53611 |
Fecha | 05 Diciembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP5260-2018 |
E.P.C.
Magistrado ponente
AP5260-2018
Radicación n° 53.611
Aprobado Acta No.400
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.E.S.M., C.A.M.A. y G.A.M.A. contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la dictada el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Caloto (Cauca), mediante la cual los condenó en calidad de coautores del delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente forma:
Según se extraen (sic) del expediente, el 25 de noviembre de 2008, la señora M.E.L.P., madre de N.G.L., denunció que, [en Caloto-Cauca] el 16 de noviembre su hijo fue agredido violentamente, sufriendo fractura de cráneo, hematoma subdural y epidural y es llevado a esquirlectomia y drenaje de espacio epidural, siendo diagnosticado con absceso craneano y se le da una incapacidad médico legal provisional de 25 días. Además se adujo que las heridas fueron causadas con mecanismo contundente.
El 22 de julio de 2009 se examinó de nuevo a N. y se le dio una incapacidad médico legal definitiva de 60 días, por complicaciones del absceso craneano y necesidad de reintervención quirúrgica. Sobre las secuelas se dijo que presenta deformidad física sobre el cuerpo de carácter permanente y perturbación psíquica permanente.
Se dice que estas lesiones fueron causadas por C.A.M.A., J.E.S.M., G.A.M...[. y otros, utilizando arma corto punzante, piedras y propinando “patadas” y “puños”, al punto que dejaron inconsciente a la víctima y la abandonaron.[1]
2. El 19 de enero de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Caloto se legalizó la imputación que por el delito de homicidio agravado, en grado de tentativa (artículos 103, 104, numerales 4, 6 y 7 del Código Penal), a título de coautores, les realizó la Fiscal Seccional de ese lugar, a C.A.M.A., G.A.M.A., J.F.M., R.D.R.S. y J.E.S.M., cargo al que no se allanaron[2]. Lo propio se hizo el 2 de febrero del mismo año, respecto de J.M.M.[3].
3. El 16 de abril siguiente se presentó el escrito de acusación[4] y la verbalización correspondiente se realizó con la dirección del Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de dicha localidad el 3 de agosto posterior[5].
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de julio de 2013[6], oportunidad en la que J.M.M. aceptó su responsabilidad en el punible y se decretó la ruptura de la unidad procesal.
5. El juicio oral, respecto de los demás procesados, se cumplió los días 17[7], 21[8] y 28 de marzo de 2014[9] y 10 de mayo de 2017[10].
6. El 25 de agosto de la última anualidad citada, la Juez cognoscente anunció sentido del fallo condenatorio frente a C.A.M.A., G.A.M.A. y J.E.S.M. y absolutorio en relación con J.F.M. y R.D.R.S.[11] y, acorde con lo anterior, emitió sentencia por cuyo medio absolvió a los últimos nombrados y condenó a los primeros, en calidad de coautores del punible de homicidio agravado tentado, a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[12].
7. Inconforme con esa decisión, el defensor de los condenados la apeló[13], siendo confirmada, en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 19 de junio de 2018[14].
8. Sustituido el mandato a dos profesionales del derecho[15], estos interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[16] y presentaron, en tiempo, un solo libelo[17].
LA DEMANDA
Previa identificación de las partes e intervinientes y del fallo impugnado, el jurista se refiere a la legitimación que le asiste para interponer el recurso y sintetiza los hechos y la actuación procesal, luego de lo cual postula cuatro cargos, de la manera como sigue.
Primero
Conforme al «principio de la sana crítica, análisis de la prueba y criterio en determinación de la misma»[18], «el asunto de sevicia» no se configura, por cuanto esta figura, «desde su contenido lógico»[19], consiste en «una crueldad excesiva con espíritu de hacer sufrir donde las personas que ejecutan esta acción deben sentir satisfacción al ver el sufrimiento de la víctima o contrincante»[20].
Segundo
Durante la investigación no se tuvo en cuenta que «[h]ubo una injusta provocación de la víctima contra los presuntos victimarios»[21], ya que la prueba recaudada únicamente apunta a acusar a los procesados.
Obra la aceptación de cargos de uno de los inculpados y «no se encuentra versión de testigos que de manera imparcial y objetiva declararan a favor de los implicados, o por lo menos que pudieran contradecir lo manifestado por los testigos de la víctima»[22] -los cuales son amigos íntimos o parientes suyos-.
Dado que se infringió el principio de contradicción «en el manejo y desarrollo de la prueba, se deslumbra a todas luces, la vulneración del debido proceso, existiendo error grave en la conjugación, apreciación y determinación de la prueba que a la postre sirvió de base y fundamento para condenar a nuestros defendidos»[23].
Existe duda probatoria en relación con los implicados porque uno los partícipes de los hechos se declaró culpable del delito y, en ese orden, no está probado que los tres restantes actuaran «de manera unísona, bajo acuerdo, unión o coartada (…) pues jamás se ha hablado de un concierto donde los intervinientes hayan estado unidos para delinquir o transgredir la normatividad penal en aras de proferir daño y agravio en forma conjunta a la víctima»[24].
Si fuera cierto que los aquí enjuiciados le propinaron varias patadas y pedradas al agredido, así se vería reflejado en el dictamen de Medicina Legal; pero, solo se probó que aquél recibió una pedrada y un par de patadas.
«[L]os reparos que le indilgamos a este cargo, tienen plena validez legal y constitucional por cuanto nacen y hacen parte de la lógica, principio que en materia legal y sobre todo en asunto[s] penales como éste, tienen validez, más aún en tratándose de la libertad de personas»[25] inocentes.
Tercero
La coautoría, en este caso, quedó en el limbo con la aceptación de cargos realizada por uno de los investigados, «pues el responsable nato y directo del hecho transgresor de la norma penal, en pocas palabras dijo soy yo y no existe rasgo o viso alguno de coartada para hacerme cargo de lo que no es mío, en aras de proteger a otros»[26].
Por lo anterior, las pruebas no fueron bien valoradas y tampoco hubo contradicción.
Debido a que se trató de una riña callejera que surgió de la provocación deliberada de la víctima, «no hay tiempo a pensar en nada circunstancial, mucho menos a ponerse de acuerdo y dividir el trabajo»[27].
No hubo imparcialidad y se vulneró el principio de contradicción porque los testigos eran familiares de la víctima que tenían interés en las resultas del asunto. Por ejemplo, M.A.P., cuñada de N.G.L., al parecer no estaba en el lugar de los hechos, pero «la Sala Laboral (sic) del Honorable Tribunal Superior de Popayán (Cauca), le da toda la credibilidad a su decir; así mismo lo hace con varias de las personas que rindieron versiones recopiladas en el expediente»[28].
Cuarto
No es creíble la versión de D.B.Z., quien dijo haber estado durmiendo, pues cabe preguntarse ¿por qué asegura que observó los hechos si en el momento inicial no estaba en la escena?
Al final, considera demostradas «las causales que se invocan,...
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...animando tal acto de barbarie en nombre de un supuesto ajusticiamiento. En ese sentido, se pueden consultar las decisiones de la CSJ, AP5260-2018(53611) y AP- 27 ene 2009 (31198), en las cuales el abordaje de la responsabilidad de un grupo plural de personas implicados en una situación de l......