AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33795 del 21-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874005828

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33795 del 21-04-2010

Fecha21 Abril 2010
Número de expediente33795
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 33795

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O.

Aprobado Acta No. 120

B.D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)

VISTOS

Define la Sala la competencia para conocer del asunto seguido en contra de M.C.G.R., J.U.C.A., y A.C.C.A., remitido por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá).

HECHOS

De conformidad con lo manifestado por el fiscal 20 local del Municipio de Paipa en escrito de formulación de acusación que por el delito de estafa presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de esa localidad, se tiene que, aprovechando la familiaridad existente entre los imputados hermanos J.U.Y.A.C.C.A. con la novia de la víctima, J.C.V.S., le propusieron a éste adquirir una volqueta para transporte de carbón, posteriormente le dicen que lo mejor era invertir en carros de remate de la DIAN, para lo cual lo contactaron con la imputada M.C.G.R..

Luego de varias conversaciones efectuadas en las ciudades de Paipa y B. a partir de diciembre de 2006, finalmente, el 9 de marzo de 2007, J.C.V.S. le entregó la suma de veinticuatro millones de pesos ($24’000.000.oo) a M.C.G. RÍOS en la ciudad de Bogotá, en presencia de los demás indiciados. Con el pasar del tiempo no se cumplió con ninguno de los negocios y el dinero nunca fue devuelto.

ANTECEDENTES

Acorde con los documentos obrantes en el expediente, se tiene que en audiencia de formulación de acusación ante dicha funcionaria el día 5 de febrero de 2010, el defensor de M.C.G.R. y a su turno el F., manifiestan la existencia de una causal de incompetencia por el factor territorial, pues en el mismo escrito de acusación se establece que la entrega del dinero se realizó en la ciudad de Bogotá y por ende el juez de conocimiento competente debe ser el de esta ciudad.

Una vez escuchadas las intervenciones, la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Paipa se pronunció frente a la incompetencia planteada por el defensor de M.C.G. y coadyuvada por la fiscalía, concluyó que es el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama el competente para asumir este asunto, en razón a que fue en esa ciudad donde se obtuvo el provecho ilícito y dispone, de manera errada, enviar las diligencias ante el “superior jerárquico” (Juez Penal del circuito de Duitama –Reparto) para que decida lo pertinente.

Repartido el proceso al Juez Primero Penal del Circuito de Duitama con funciones de Conocimiento, en vez de remitir de plano las diligencias al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, también de manera equivocada, dispone realizar la “audiencia de sustentación para definir la competencia”, en la cual el defensor de M.C.G.R., y el fiscal se ratifican en lo dicho ante el Juez Promiscuo Municipal de Conocimiento de Paipa y afirman que la estafa es un delito de resultado, por tanto, como el lugar donde se entregó el dinero fue la ciudad de Bogotá, allí se consumó el delito y en consecuencia la competencia radica en los juzgados penales municipales de la capital.

A su turno, la otra parte defensiva, considera que los hechos consumativos de la estafa se desarrollaron en Paipa porque fue allí donde no se dio cumplimiento a la negociación, por ende, el competente es el juez penal municipal de Paipa.

Finalmente, el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama con funciones de Conocimiento considera que el delito de estafa se consumó en Bogotá, por tanto hay un conflicto de competencias entre jueces de diferente distrito judicial, el juez de Paipa, que corresponde al distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, y el juez de Bogotá perteneciente al distrito judicial del mismo nombre, en consecuencia, de conformidad con el artículo 32-4 de la ley 906 de 2004, remite el asunto a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Aunque lo ocurrido en esta oportunidad resulta ser extraño a los lineamientos del nuevo sistema penal, pues tanto el funcionario judicial de Paipa como el de Duitama incurrieron en yerros al tramitar el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 de la ley 906 de 2004, la Corte no puede soslayar su estudio bajo tal pretexto, toda vez que, como ella misma lo ha señalado, la intención del legislador al consagrar esta figura fue la de crear un mecanismo ágil y expedito que permitiera al superior funcional en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a quién debe asignársele su competencia, reduciendo significativamente el trámite en términos de pasos y tiempo frente al anterior instituto de la colisión de competencias.

Entonces, admitiéndose la posibilidad de definir la competencia no sólo en los casos expresamente señalados en la norma, sino también en el presente, sin más se remite la Corporación a la regla contenida en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004 según la cual “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos[1]”.

Como quiera que en este caso se evidencia que el interés del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama es que conozca el Juez Penal Municipal de Bogotá, y no el Promiscuo Municipal de Paipa – Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo-, se considera plenamente...

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