AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 37358 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008940

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 37358 del 10-10-2018

Sentido del falloREPONE PARCIALMENTE / NO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente37358
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00022-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 00022-2018

Radicación N° 37358

Aprobado mediante Acta No. 17

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto con carácter de principal por la defensa del procesado R.D.J.R.F. contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria llevada a cabo el once de octubre último, por cuyo medio negó la pretensión relacionada con la terminación del proceso por prescripción de la acción penal y el recaudo de algunas pruebas solicitadas durante el término de traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES

1.- Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la providencia por cuyo medio acusó al aforado:

La investigación se circunscribe a los hechos que el abogado, ex congresista, líder político del departamento de M. y confeso paramilitar, J.L.C. CABALLERO[1], atribuyó al procesado RONCALLO FANDIÑO en un testimonio rendido ante esta Corporación[2] el 31 de agosto de 2011[3], al señalarlo de haber recibido apoyo financiero de los cabecillas del Bloque Norte de las autodefensas en desarrollo de las elecciones legislativas del año 2006, en las que resultó elegido R. a la Cámara durante el período constitucional 2006-2010, tal cual lo hizo él y sus colegas ‘FUAD RAPAG, F.O. y TRINO LUNA’.

2.- Después de haber sido legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria el excongresista R.D.J.R.F.[4], la Sala de Casación Penal de la Corte, a través de decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2º, de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, al tiempo que declaró que no se hacía merecedor al beneficio de la libertad provisional, ni a la sustitución de la detención preventiva por alguna medida de aseguramiento no privativa de la libertad de las previstas en la Ley 906 de 2004, librando, en consecuencia, la respectiva orden de detención.

3.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta[5], el 9 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado R.D.J.R.F., como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, mediante determinación[6] que el 20 de junio de 2018 mantuvo incólume, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa[7].

4.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento, y una vez surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 2000[8], el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-1137 del 5 de julio anterior, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con el cual se da paso al funcionamiento de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que asumiera su conocimiento y continuara la fase de juzgamiento, pues, como se indicó en la acusación:

“3.- Ahora bien, no obstante que en la actualidad el procesado RONCALLO FANDIÑO no ejerce la función congresual que lo cobijó durante el lapso en que ocupó la curul de R. a la Cámara –período 2006-2010-, la Corte está facultada para continuar ejerciendo la acción penal en este caso, de conformidad con el parágrafo del citado artículo 235 Superior, que la autoriza a conservar la competencia frente a aquellos congresistas que hayan hecho dejación del cargo, cuando del cotejo de la conducta imputada con las funciones comprendidas en tal actividad, se infiera la infracción a la Ley.

“4.- Los motivos que permiten afirmar el nexo entre el delito atribuido al ex congresista RONCALLO FANDIÑO con las funciones desempeñadas, se derivan de las revelaciones hechas por el pluricitado testigo de cargo J.L.C., quien le viene atribuyendo la condición de beneficiario de recursos económicos del Bloque Norte de las autodefensas durante el debate electoral del año 2006, merced a lo cual –dijo- una vez obtuvo la curul de R. a la Cámara por el período 2006-2010, puso a disposición del ex jefe financiero de esa organización dos plazas en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), en donde ubicó, sin mérito alguno, a su ex compañera sentimental y pretendió hacer lo mismo con la progenitora de ella”.

4.- Decisiones objeto de recurso.

Dentro del término de traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[9], el defensor del procesado R.D.J.R.F. solicitó a la Corte decretar el recaudo de determinadas pruebas que consideró importantes para los propósitos defensivos, algunas de las cuales fueron admitidas y las otras negadas por la Corte en la audiencia preparatoria llevada a cabo el once de octubre del corriente año.

De otra parte, en memorial presentado con posterioridad al fenecimiento del aludido término, demandó declarar la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción Penal, pretensión que también fue denegada por la Corte en la audiencia preparatoria.

4.1.- Las pruebas negadas respecto de las cuales se interponen los recursos, fueron las siguientes:

4.1.1.- Decretar, ordenar y comisionar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la realización de un dictamen psiquiátrico a la testigo J.B.A.C., con el fin de establecer su capacidad mental para rendir testimonio, la variación de sus estados anímicos, depresivos, y su influencia en los testimonios rendidos ante la Corte.

Indicó que la prueba es pertinente, admisible y útil, porque con ella pretende demostrar que la testigo no cuenta con las capacidades mentales y psíquicas para mantener coherencia en la relación de los hechos y testimonios narrados a la Corte, con la que se pretende desvirtuar las imputaciones que le ha realizado a su prohijado.

4.1.2.- Decretar, ordenar y comisionar al Banco de la República para que certifique cuánto pesa un billete de veinte mil pesos, un fajo de billetes nuevos o usados de 100 unidades de la misma denominación que se encontraba en circulación en el año 2006, y certifique cuál es el volumen métrico que ocuparía la suma de mil millones de pesos.

Manifestó que esta prueba es pertinente, admisible y útil, porque con ella se pretende demostrar que la suma de mil millones de pesos no es posible que la cargue una persona y que su volumen es imposible introducirlo en un maletín.

4.2.- La solicitud de prescripción de la acción penal.

Asimismo, habiendo fenecido el término previsto en el artículo 400 de la ley 600, y encontrándose las diligencias al Despacho para proveer sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, el defensor del procesado[10] solicitó la terminación del proceso tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal de que trata el artículo 83 del Código Penal.

Sostuvo que su asistido fue convocado a responder en juicio criminal por el delito de concierto para delinquir agravado por promover un grupo armado ilegal, en este caso el Bloque Norte de las autodefensas al que pertenecía M.G.G., que se desmovilizó el 9 de marzo de 2006, fecha desde la cual se comienza a contabilizar el término de prescripción.

Indicó que el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, que se le imputa a su representado, tiene fijada una pena máxima de 12 años, los mismos se comenzaron a contabilizar el 10 de marzo de 2006, fecha de comisión del último acto y coincidente con la extinción del grupo paramilitar que se acogió al proceso de desmovilización denominado justicia y paz y se cumplieron el 10 de marzo de 2018, esto es con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar prescrita la acción penal y disponer la libertad de su patrocinado.

Esta pretensión también fue resuelta negativamente en la providencia dada a conocer por la Sala en la audiencia preparatoria.

5.- Recurso.

Contra las determinaciones anteriores, el defensor interpuso el recurso de reposición y...

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