AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44352 del 03-09-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874009784

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44352 del 03-09-2014

Sentido del falloADMITE DEMANDA / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44352
Número de sentenciaAP5327-201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha03 Septiembre 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente

AP5327-2014

R.icación 44352

(Aprobado Acta No. 288).

B.D., septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Procede la Corporación a constatar el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, respecto del libelo casacional presentado por la defensora de C. SEGUNDO CORREA LLORENTE y A.M.A., contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Montería el 17 de marzo de 2014, confirmatorio de la condena dispuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté el 21 de mayo de 2010 en contra de los mencionados ciudadanos como autor e interviniente, respectivamente, del delito de peculado por apropiación.

HECHOS

El 12 de junio de 2002, el Alcalde del municipio de San Antero W.J.P.P. (fallecido) suscribió con A.M.A. el contrato de obra No. 0122 por valor de $75.865.900.oo para edificar un puente peatonal a la altura de la calle 7 con carrera 12 de esa localidad, disponiendo de un término de 3 meses para su entrega. Se designó como interventor a C. CORREA LLORENTE, Secretario de Obras Públicas del referido municipio.

Posteriormente, el 12 de julio de 2003 se firmó entre los mismos un contrato No. 001, adicional al ya referido, por valor de $30.000.000.oo.

El contratista recibió la suma de $92.002.402.50, pese a que la obra quedó inconclusa, según lo estableció el I...O.N. el 8 de abril de 2005, de modo que el trabajo ejecutado fue avaluado en $11.230.800.oo y unas estructuras metálicas adquiridas en $49.080.000.oo.

ACTUACIÓN PROCESAL

La F.ía Seccional de Montería dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias dio apertura a la investigación, vinculando mediante indagatoria a C. SEGUNDO CORREA LLORENTE, W.P.P. y AURO MORALES.

Clausurada la instrucción, la F.ía calificó el mérito del sumario el 27 de enero de 2006 con resolución de acusación en contra de los procesados, los dos primeros como coautores y el último como interviniente del delito de peculado por apropiación. También acusó a CORREA y P. como coautores de los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, cuyo titular se declaró impedido y remitió la actuación a su homólogo de Cereté, despacho que en la audiencia preparatoria dispuso la cesación del procedimiento adelantado contra W.J.P. por razón de su muerte, y una vez surtida la vista pública profirió fallo el 21 de mayo de 2010, a través del cual condenó a C. SEGUNDO CORREA LLORENTE a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión, multa por el valor de lo apropiado e “interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos.

En la misma decisión condenó a AURO MORALES a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa por el valor de lo apropiado e “interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como interviniente del delito de peculado por apropiación.

A los procesados les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Impugnado el fallo del a quo por los defensores de los acusados, el Tribunal de Montería decidió el 17 de marzo de 2014 confirmar la sentencia condenatoria proferida contra aquellos por el punible de peculado por apropiación, cesar procedimiento por prescripción de la acción penal derivada de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos por los cuales fue acusado CORREA LLORENTE, y en consecuencia, redosificar la pena impuesta en setenta y dos (72) meses de prisión.

Contra la sentencia del Tribunal la defensora en representación de los procesados, interpuso recurso de casación y ulteriormente allegó la demanda cuya admisibilidad se examina en este auto.

EL LIBELO

La recurrente manifiesta que presenta “Demanda de Casación Discrecional” y formula cinco reproches que postula y desarrolla en los siguientes términos:

1. Primer cargo: Nulidad por violación de los principios de legalidad y debido proceso

Afirma la casacionista que los procesados fueron condenados por el delito de peculado por apropiación “y no por una conducta delictiva concreta, sino por un genérico y abstracto nomen juris. Sin ubicar la conducta en ninguna de sus exigencias”.

Puntualiza que el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 dispone de tres montos de pena para el delito de peculado dependiendo de la cuantía de lo apropiado, pero en este asunto no se especificó la cuantía de la apropiación, necesaria para establecer la pena imponible.

Resalta que hay dos modalidades de peculado por apropiación, uno, en provecho del autor y otro, en favor de terceros, y es por ello que “el artículo 287 de la Ley 906 de 2004” señala las situaciones que determinan la formulación de imputación, pese a lo cual en esta actuación la F.ía no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito de peculado por apropiación, ni le indicó a los procesados en qué consistió su acción, en desmedro de su derechos al debido proceso y a la defensa.

Luego de referirse a los rasgos del sistema inquisitivo mixto y el acusatorio, así como al principio de legalidad como parte del derecho al debido proceso, reitera que en el curso de las instancias no se precisó el inciso del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 por el cual se procedía, lo que en su criterio quebrantó los derechos al debido proceso y a la defensa de los acusados.

Señala que al sumar $75.865.800.oo correspondientes al valor del contrato inicial, más $30.000.000.oo del contrato adicional, da un resultado de $105.865.800.oo, de los cuales se entregaron al contratista $92.002.402.50. A esta suma debe restarse $44.500.000.oo del valor de las estructuras del puente y $10.474.126.oo que devolvió A.M. después del fallo de primer grado, para un resultado final de $37.028.126.50.

Entonces, colige que si el salario mensual mínimo legal en 1992 era de $309.000.oo, la suma mencionada anteriormente equivaldría a 119.83 de tales salarios, luego debió aplicarse el primer inciso del artículo 397 del Código Penal, en cuanto el monto de lo apropiado fue inferior a 200 salarios mínimos y por tanto, la pena sería de 6 a 15 años de prisión.

Finalmente manifiesta que “con el objeto que se corrija (sic) las irregularidades sustanciales que llevaron a la violación del debido proceso y que causaron en contra de mis defendidos señores A.M.A. y C. SEGUNDO CORREA LLORENTE, la violación al derecho de defensas (sic), solicito a los señores Magistrados se decrete la invalidez del proceso a partir de la resolución que ordenó abrir la investigación”.

2. Segunda censura: Error de hecho “en la modalidad de la identidad de la prueba

Advera la demandante que los falladores al apreciar los informes presentados por el Investigador Criminalístico del CTI O.N., “los cercionan (sic) y tergiversan, dando pleno valor probatorio a una prueba que por idoneidad, el funcionario no podía pronunciarse, por no ser persona experta en avalúos y no cumplir los requisitos exigidos por la entidad que los acredita”.

Pone de presente que en el informe de agosto de 2005, el Investigador dijo que no podía establecerse el estado de avance de las obras y precisó que su unidad no contaba con perito experto en avalúos, pues él es un arquitecto con 7 años de experiencia en obra, motivo por el cual los falladores no podían fundar su decisión de condena en los informes de aquél.

Después de transcribir apartes de los fallos, así como de fragmentos de los informes rendidos por el Investigador, asevera que si no se contaba dentro del proceso con un perito idóneo, sus evaluaciones como pruebas son violatorias de la ley e inútiles, en cuanto los valores consignados no son realizados por un experto, máxime si el Cuerpo Técnico de Investigación no tiene personal con...

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