AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52811 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010043

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52811 del 31-10-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente52811
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4716-2018

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP4716-2018

R.icación N° 52811.

Acta 371.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de E.C.T.B., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2018, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia emitida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 29 de septiembre de 2017, y lo condenó a quince (15) meses y veinticuatro (24) días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como cómplice responsable de hurto calificado agravado, en grado de tentativa. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

El 31 de enero del 2013, en horas de noche, en la calle 51 con carrera 18 A Sur, de la ciudad de Bogotá, M.E.Z.A. dejó parqueada su motocicleta de marca Yamaha, de color de color blanco, en vía pública.

A ese lugar se acercaron tres jóvenes, quienes, con la intención de llevársela, forzaron la motocicleta, logrando incluso, destruir el switch de encendido. En ese instante, M.E.Z.A. observó lo que estaba sucediendo, y de inmediato pidió a gritos ayuda, por lo que los implicados se dieron a la huida.

En el sector se encontraban patrullando agentes de la policía, quienes reaccionaron rápidamente y lograron la captura de estas tres personas, que resultaron ser J.L.G.F., E.C.T.V. y Y.A.T.P..

  1. Procesales

Previa solicitud[1] de la Fiscalía 195 Local de Bogotá, el 2 de febrero de 2013 se celebraron ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra J.L.G.F., E.C.T.V. y Y.A.T.P., a quienes se les imputó el delito de hurto calificado agravado, en grado de tentativa, en calidad de coautores (artículos 239, 240 numerales 1º y , 241 numeral 10º, 27 y 31 de la Ley 599 de 2000)[2], cargos que no fueron aceptados por ellos[3].

La delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra los imputados, quienes recuperaron su libertad.

El 16 de abril de 2013, el F.D. presentó escrito de acusación[4]; que le correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación el 30 de julio de 2013, oportunidad en la que acusó a J.L.G.F., E.C.T.V. y Y.A.T.P., por el mismo delito que les fue imputado[5].

La audiencia preparatoria se efectúo el 11 de septiembre de 2013. El 1 de febrero de 2016 el Juez de Conocimiento aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el acusado Y.A.T.P., por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal.

El 26 de julio de 2017, antes de que se diera inicio a la audiencia de Juicio Oral, el Juez de Conocimiento le concedió el uso de la palabra a la delegada de la Fiscalía, quien anunció[6] que había llegado a un acuerdo con los acusados J.L.G.F. y E.C.T.B., consistente en que éstos aceptaban el cargo imputado; y que, en compensación, se degradaba su participación de coautores a cómplices.[7]

El convenio que fue aprobado por el Funcionario Judicial, quien, en la misma diligencia anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio[8] y surtió el trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La lectura de la sentencia[9] se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2017; por este medio se condenó a J.L.G.F. y E.C.T.B., en calidad de cómplices responsables de hurto calificado agravado, en grado de tentativa, a la pena principal de diecinueve (19) meses y veintitrés (23) días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso su captura.

Recurrida la decisión por los defensores de los implicados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2018, confirmó el fallo confutado, pero modificó el numeral primero, en el sentido de condenar a J.L.G.F. y E.C.T.B., a una pena de quince (15) meses y veinticuatro (24) días de prisión.

El apoderado de éste último interpuso[10] y sustentó recurso extraordinario de casación, el cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

EL RECURSO

Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante, el recurrente desarrolla un único cargo con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Asegura que los jueces de instancia incurrieron en «violación directa al no concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o el beneficio de la Prisión Domiciliaria[11]», por falta de aplicación de los artículos 314, numeral 1º y 461 del C. P. P.

Indica que los falladores negaron a E. camilo T.B. la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria «Limitando la concesión de este beneficio a la valoración subjetiva del funcionario en lo que atañe a la modalidad delictiva, para de esta forma establecer que esta persona necesita tratamiento intramural, muy a pesar de haberse arrepentido ante la Administración de Justicia, la sociedad y la víctima, buscando oportunidad de resocializarse dentro de la misma comunidad o en el seno de su familia[12]».

Asevera que en un sistema garantista como el colombiano, en donde la restricción de la libertad es la excepción, resulta inexplicable que se limite «la concesión de estos beneficios a las posturas de los funcionarios en algunos delitos[13]».

Con tal convicción, solicita se case la sentencia impugnada y se conceda la prisión domiciliaria a E.C.T.B..

Vencido el término para interponer el recurso extraordinario, el defensor de J.L.G.F. – coprocesado- presentó un memorial[14] mediante el cual manifestó que coadyuvaba el recurso interpuesto por el apoderado de T.B..

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de E.C.T.B., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal elegida, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anticipa que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.

Cargo único: Violación directa de la ley sustancial

El libelista acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, «al no concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o el beneficio de la Prisión Domiciliaria[15]», por falta de aplicación de los artículos 314, numeral 1º y 461 del C. P. P.

Indica que los falladores le negaron a su defendido la prisión domiciliaria, luego de realizar una valoración subjetiva sobre la modalidad delictiva, sin tener en cuenta que el implicado se arrepintió «ante la Administración de Justicia, la sociedad y la víctima, buscando oportunidad de resocializarse dentro de la misma comunidad o en el seno de su familia[16]».

Advierte la Sala que las normas referidas por el libelista (artículos 314 numeral 1º y 461 de la Ley 906 de 2004), reglamentan la sustitución de la detención preventiva (medida de aseguramiento) y la sustitución de la ejecución de la pena (impuesta mediante sentencia en firme), respectivamente; institutos que, además de disímiles, no fueron analizados en las instancias, porque allí se resolvió fue sobre la prisión domiciliaria, regulada en el artículo 38 del Código Penal.

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