AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50977 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010191

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50977 del 31-10-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4719-2018
Número de expediente50977
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha31 Octubre 2018

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP4719-2018

Radicación No. 50977

Aprobado acta Nº 371



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mi dieciocho (2018).



La Corte examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIME ALONSO HINCAPIÉ GÓMEZ, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la absolución proferida el 10 de febrero de 2015 por el Juzgado Penal de Circuito de Conocimiento de Sonsón, y condenó al acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.



HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES



Los primeros los refirió el Tribunal como sucedidos entre mediados de 2010 y hasta mayo de 2012, lapso durante el cual V. B. H. (quien nació el 20 de junio de 2004) fue víctima de tocamientos sexuales por el novio de su hermana E.M.N. H., JAIME ALONSO HINCAPIÉ GÓMEZ, cuando era invitado a hospedarse en horas de la noche en la casa donde habitaba la niña con su familia, en Sonsón (Antioquia).

La audiencia de imputación se realizó el 7 de octubre de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón. Después, previa presentación del escrito correspondiente, asignado al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 23 de enero de 2014 la Fiscalía formuló cargos contra el procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal. La audiencia preparatoria se efectuó el 25 de marzo de 2014, y el juicio oral se tramitó entre el 1 de julio posterior y el 19 de enero de 2015, sesión en la que el juez anunció el sentido absolutorio del fallo, el cual profirió el 10 de febrero del mismo año.



La decisión fue revocada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima. En su lugar, condenó al acusado, de acuerdo con la acusación formulada, a la pena principal de 108 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por ese mismo tiempo, a la vez que declaró la improcedencia tanto de la prisión domiciliaria como de la suspensión condicional de la ejecución de la condena.



El defensor del incriminado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el escrito de sustentación.



LA DEMANDA



Luego de identificar a las partes, reseñar los hechos y la actuación procesal, detallando en extenso el contenido probatorio y los fundamentos de las sentencias de primero y segundo grado, el impugnante formula un solo cargo, bajo la égida de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.



Con apoyo en varias citas jurisprudenciales, indica que la Corte no ha propiciado «una valoración [de las pruebas] suponiendo ex ante que el análisis está dirigido a demostrar la natural y obvia tendencia de los delincuentes a ejecutar los comportamiento antijurídicos, en condiciones tales que se dificulte o haga imposible su detección… teniendo en cuenta que los sujetos activos, desde el inicio planean y desarrollan la acción delictiva evitando al máximo potenciales testigos con el interés de que dichos comportamientos queden en la impunidad»; sesgo conceptual violatorio del principio de presunción de inocencia, con el que el Tribunal apreció los medios de conocimiento, presumiendo que el acusado «es un delincuente que está buscando ocultar el delito y obstaculizar su detección[,] a fin de que quede en la impunidad…». En esa forma incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio.

Enseguida, plantea distintos cuestionamientos, con soporte en los cuales considera diezmado el testimonio de la menor, afectada por la insanidad de sus sentidos, pues en la primera entrevista, «introducida ilegalmente desde el escrito de acusación», afirmó que los hechos ocurrían mientras dormía y que tenía fantasías durante esos lapsos de reposo, posiblemente confundidas por ella con la realidad.



Agrega que el Tribunal, a pesar de reconocer esos episodios de pesadillas relatados por la niña y confirmados por su progenitora, sin razón, los desestimó como motivo para desconfiar del testimonio, explicando, en cambio, igualmente sin fundamento, que podrían estar relacionados con los hechos investigados; a la vez que restó incidencia al “amigo imaginario, discapacitado y huérfano”, en la confiabilidad de las declaraciones de la niña.



Censura que en la sentencia de segunda instancia se hayan construido apreciaciones subjetivas, contrarias a las reglas de la experiencia, como resultado del propósito anticipado por los juzgadores de “combatir demostrativamente la obvia y natural tendencia de los delincuentes a ejecutar comportamientos antijurídicos en condiciones tales que se dificulte o se haga imposible su detección”.



Así mismo, reprocha la omisión del ad quem en relación con la respuesta de la menor V.B.H. a su progenitora en la misma entrevista, en cuanto dijo que antes de reconocer que era “JAIME” la persona presente en su habitación, “pensaba que era gente mala, de la calle, porque el patio no tenía reja, [que se dio] cuenta que era él una noche que se metió a [su] pieza”, identificándolo solo por la voz.



Sobre la inspección al lugar de los hechos, de la cual el recurrente describe los detalles verificados, señala que bajo el sesgo conceptual que primó en el fallo impugnando, se desestimó todo lo evidenciado, con apreciaciones «valorativas… altamente subjetivas, especulativas, fundamentadas en pruebas omitidas en su valoración y no se analizó en conjunto y en contexto con todos los medios de prueba arrimados al debate»; como que ninguno de los moradores de la casa manifestó haber visto al acusado simulando salir al baño en las noches, a pesar de ser de natural ocurrencia y detección; igualmente, que la visibilidad al interior de la habitación donde dormía la niña se percibió muy escasa y al abrirse la puerta producía ruido.



Sobre el mismo escenario y la constatación realizada en inspección judicial durante el desarrollo del juicio, manifiesta que los perros, aún si no se inquietaron por la presencia de extraños, fueron en su momento un freno para la movilización del procesado por la casa en el pico de la noche; y encuentra que la falta de visibilidad desde la cama de los padres de la menor hasta donde ésta dormía, a pesar de su cercanía, la extrajo el Tribunal de la declaración del investigador de campo de la Fiscalía, D.J.P.M.,



(…) desconociendo, en un grave error de omisión que la fundamentación del juez de primera instancia fue deducida de la inspección judicial en la que constató que “la entonces posición de la cama matrimonial permitía observar en línea recta la cama de la menor ofendida”… como lo indic[ó]… M. H… [madre de la menor]; de donde se desprende que la afirmación del juez de primera instancia está basada en la inmediación probatoria y la de… segunda instancia en un plano introducido por un investigador que no advertía la posición de la cama matrimonial para la época de los hechos y que evidentemente omitió lo establecido en la diligencia de inspección judicial en la que participaron todos los sujetos procesales…».



En similar línea de argumentación, considera insostenible el argumento según el cual la otra hermana de la presunta víctima, también menor de edad, H.D.B.H., con quien compartía el dormitorio, se dormía antes, presumiendo el Tribunal que «todas las veces que ocurrían los tocamientos libidinosos JAIME corría con la suerte de que la hermana… se encontraba dormida y él entraba a la habitación sabiendo [eso]… que no se daría cuenta de lo que ocurriera ni sus padres tampoco…».



El defensor cuestiona la crítica del Tribunal por haberse mencionado que el acusado no necesitaba abusar de la niña, pues sostenía relaciones sexuales con su novia, tema que no fue sometido a debate, mientras dejó de ocuparse de una situación relevante, como el absurdo de que JAIME ALONSO HINCAPIÉ GÓMEZ lograra aprovechar sus estadías dentro de la casa de la familia de V.B.H., superando tantos obstáculos como los aludidos, para conseguir abusar de la niña.



En opinión del demandante, la menor tenía motivos para mentir; en primer lugar, debido al resentimiento por la situación que afrontaba la relación del inculpado y su hermana E.M.N.H., amén de que esa antipatía nunca antes la había expresado, como después se lo manifestó a su hermana, en el sentido de que “ya no lo quería a él porque no había vuelto a la casa, además había visto a E. llorando porque la relación entre ellos se estaba deteriorando”; lo que… indica el grado de afectación de la menor en razón de la ruptura sentimental»; y tampoco había manifestó temor de interactuar con el implicado previo al episodio de la revelación.



La segunda causa que extrae el recurrente se refiere a la discusión entre E.M.N. y V.B.H. el 15 de mayo de 2012, coincidiendo con el retorno de J.H. a Sonsón, días previos, después de una prolongada ausencia, y su presencia en la casa de la familia B.H.; disputa sucedida por haber tomado E.M.N. el computador de V.B., a pesar de que ésta le prohibió utilizarlo, enseguida de lo cual la niña fue a donde su progenitora «a perpetrar su… retaliación en contra de su hermana».



Por tanto, para el demandante, contrario a lo señalado por el Tribunal

[E]l motivo detonante del relato no fue entonces el regreso de JAIME a la casa, puesto que ya se había ausentado y en el primer regreso no realizó [la menor] ninguna manifestación; tampoco relató lo supuestamente sucedido durante su ausencia, y si ya se había presentado una primera ausencia de JAIME y había regresado, por qué no evidenció su temor a que nuevamente volvieran a ocurrir los libidinosos tocamientos».



Considera, a propósito del tema, que:



[E]l motivo de tomar un computador de la menor puede ser baladí para un adulto,...

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