AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01984-02 del 19-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874012299

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01984-02 del 19-11-2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Noviembre 2015
Número de sentenciaATC6754-2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002015-01984-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

ATC6754-2015

Radicación nº 11001-02-04-000-2015-01984-02

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

Sería del caso decidir la impugnación de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que concedió la tutela que Ó.M.B.S. formuló en calidad de Procurador Ciento Setenta y Cuatro (174) Judicial Penal II de Tunja frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, siendo vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad.

I.- ANTECEDENTES

1.- Directamente y en la condición indicada, el promotor aduce que se vulneró el derecho al debido proceso.

2.- Atribuye la violación a la decisión que en segunda instancia reconoció la prescripción de una pena.

3.- Apoya la demanda en los supuestos fácticos que enseguida se compendian (folios 2 al 4):

3.1.- Que el 27 de marzo de 2009 quedó ejecutoriado el fallo del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá (29 de febrero de 2008), confirmado por el Noveno Penal del Circuito de esa capital (28 de febrero de 2009) que impuso a F.E.P.T. cinco (5) meses de prisión y el pago de perjuicios por el delito de tentativa de hurto agravado.

3.2.- Que el 21 de junio de 2013, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad revocó la suspensión condicional que dichos veredictos le habían concedido al condenado y el 1º de agosto siguiente ordenó su captura.

3.3.- Que para entonces el precitado purgaba en establecimiento carcelario otra sanción de setenta y cinco (75) meses por tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

3.4.- Que el 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que vigila el caso se rehusó a decretar la extinción del primer castigo, implorada con fundamento en el paso del tiempo sin hacerlo efectivo.

3.5.- Que mayoritariamente la Sala Penal del Tribunal revocó y concedió la solicitud (19 de marzo de 2015).

4.- Pide invalidar el anterior auto y, en consecuencia, desestimar la aspiración de Preciado Totena (folio 9).

5.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y ordenó comunicar al demandante y “…al sentenciado F.E.P.T., actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja, en calidad de tercero con interés…” (8 de octubre de 2015).

En cumplimiento de ese mandato, el día siguiente, la respectiva Secretaría envió el despacho comisorio No. 22385 al Asesor Jurídico del aludido centro, siendo confirmada su recepción vía electrónica por “E.G./coordinar (sic) jurídica” (folio 84).

6.- El Juzgado llamado memoró la actuación que conoce y adujo que no ha lesionado los privilegios esenciales del gestor (folios 86 y 87).

El secretario del aludido Tribunal reseñó el trámite desarrollado allí y destacó que el resguardo sólo es viable ante la evidente trasgresión de una norma vigente, lo que no sucedió acá, por tratarse de una interpretación (folios 95 y 96).

7.- La Sala de Casación Penal dispensó la protección al advertir una “inadecuada interpretación” del artículo 90 del Código Penal, pues, en este caso no hubo incuria, desidia o imposibilidad del Estado de hacer comparecer al enjuiciado sino impracticabilidad material derivada de que éste se hallaba purgando otra pena que no pudo ser acumulada, lo que obliga a aplicarlas individualmente (folios 115 al 131).

Nuevamente el enteramiento del interno se previó por intermedio del Asesor Jurídico del citado establecimiento penitenciario, a quien esta vez se le envió el telegrama n.° 23361 (folio 135).

8.- Los miembros mayoritarios de la célula judicial tutelada apelaron, alegando que la providencia de su autoría no cae en ninguna de las causales genéricas de procedencia del amparo conforme sus fundamentos, que trascribieron, y relievaron que la propia Sala de Casación Penal ha indicado que al ponderar las disposiciones de su especialidad no es dable hacerles agregados no contemplados por el legislador, menos si estos resultan desfavorables al incriminado. Adujeron que con base en la ley, la doctrina sólo ha señalado dos eventos en que se da el “fenómeno” del artículo 90 del Código Penal, sin que alguno de ellos sea el que indicó el a-quo constitucional, de tal manera que la suya es una hermenéutica “posible y racional” que no es pertinente sustituir en esta sede (folios 138 al 144).

9.- Llegado el asunto para desatar la alzada, al no aparecer constancia de la notificación personal de Preciado Totena se averiguó por...

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