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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52621 del 29-08-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Agosto 2018
Número de sentenciaAP3632-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52621
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP3632-2018

Radicado N° 52621

Aprobado Acta No. 288.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.D.J.B.B., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Sincelejo, fechado el 8 de agosto de 2017 (Ley 600 de 2000), mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia emitida el 5 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 48 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la sanción de privación de la libertad, a título de autor de un delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; así mismo, se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero fue otorgada la prisión domiciliaria; y fue absuelto el procesado de otro delito similar.

LOS HECHOS

En calidad de director del CEAD (Centro de Educación a Distancia de Corozal, S., adscrito a la UNAD (Universidad Nacional Abierta y a Distancia), cargo público que desempeñó desde el año 1989, hasta el 23 de noviembre de 2004, J.D.J.B.B., celebró contrato de prestación de servicios con su sobrina S.P.S.R., por un lapso de 10 meses, vigente desde el mes de octubre de 1999, en clara violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto para los servidores del Estado.

DECURSO PROCESAL

Con fecha del 14 de abril de 2005, la Fiscalía 92 Seccional de Medellín, dispuso abrir investigación previa.

Luego de allegar varias pruebas, esa misma oficina determinó la apertura de formal instrucción, con la correspondiente citación a indagatoria de J.D.J.B.B., diligencia realizada el 4 de febrero de 2009.

El 7 de diciembre de 2010, fue resuelta la situación jurídica de B.B., aunque en su contra no fue impuesta medida de aseguramiento.

El 15 de abril de 2011, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JUAN DE J.B.B., por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

La resolución de acusación cobró firmeza el 11 de julio de 2011, y por ello el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 18 de agosto de 2016.

El 24 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento.

El fallo de primer grado se expidió el 5 de mayo de 2017. En este se condenó a JUAN DE J.B.B., a título de autor de dos delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Apelada la decisión por la defensa del acusado, con fecha del 8 de agosto de 2017, el Tribunal de Sincelejo la modificó para efectos de absolver por uno de estos delitos y condenar por el otro.

Oportunamente la defensa de B.B. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

LA DEMANDA

El demandante presenta un solo cargo, en seguimiento de la causal primera, cuerpo primero, de casación, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.

Para soportar el cargo, dice el recurrente que se desconocieron “principios rectores de la normatividad penal, por no valorar con profundidad y análisis crítico la culpa como elemento estructural del delito”.

Luego, cita dos normas referidas a la contratación estatal, para después señalar que el acusado actuó sin contar con plan criminal previo o pretender provecho propio o de terceros, sino apenas brindar un buen servicio a la comunidad, lo que le impelía a buscar un profesional idóneo.

A renglón seguido, cita un apartado del fallo de segundo grado en el que se advierte que el acusado no estaba facultado para contratar los servicios de docentes, mucho menos de su sobrina, para de allí colegir que, entonces, el delito pasible de atribuir a JUAN DE J.B., no lo puede ser el de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en tanto, no nació a la vida jurídica el contrato de prestación de servicios.

Cita, para confirmar su tesis, un apartado de la resolución de acusación que se refiere a la falta de capacidad legal del acusado en el momento en el cual firmó el contrato en cuestión.

Ya después se refiere a otro tópico el casacionista, destacando que el procesado actuó dentro de un error (que no individualiza) invencible “por mala interpretación que realizó de la norma”, en particular, del artículo 73 de la Ley 30de educación superior”, en cuanto dispone que los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, “por tanto, al no configurar una relación laboral, ni derecho de prestaciones, la ley (sic) no se vulneraba el ordenamiento”.

En otro orden de ideas, sostiene el impugnante que en atención a tratarse la tarea administrativa de un acto complejo, al punto que las oficinas principales de la universidad se ubican en la ciudad de Bogotá, debieron ser otros funcionarios distintos al acusado los que verificaran que no se materializara el riesgo desaprobado. “Por lo antes expuesto no está completo el juicio de imputación objetiva” Al acusado JUAN DE J.B. BARRIENTOS”.

Cita el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, que se refiere a la modificación unilateral de los contratos, para de allí concluir que los directivos de la entidad podían actuar de inmediato para terminarlo.

De otro lado, remite al principio de confianza, en aras de colegir del mismo que en el caso concreto el procesado podía confiar en que su equipo de trabajo verificara que en el contrato no fuera pretermitido ningún requisito legal.

Finalmente, asevera el casacionista que en la resolución de acusación se atribuyó el delito a su prohijado judicial “por mera causalidad no existiendo razones de un orden lógico y racional”.

A manera de conclusión manifiesta que si se “hubiese tomado en consideración la causal de INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD, y analizado a fondo la condición personal del señor J.D.J.B.B., y la condición en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la misma”.

Pide, entonces, que se case el fallo atacado y por consecuencia de ello sea absuelto el acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El mecanismo casacional, por su naturaleza y efectos, dista mucho de parecerse al alegato de instancia, razón por la cual la normativa legal y su desarrollo jurisprudencial han especificado unos concretos requisitos que detallan los mínimos argumentales que ha de contener para que la demanda pueda ser admitida.

A tal efecto, las causales instituidas en la ley no se erigen en simples componentes formales del recurso extraordinario, sino que se hallan instituidos para permitir la demostración del yerro no solo ostensible, sino trascendente, que conduzca a la revocatoria o...

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