AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53753 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012823

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53753 del 26-09-2018

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53753
Número de sentenciaAP4303-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha26 Septiembre 2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP4303-2018

Radicación n.° 53753

Acta 339

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por los D..F.A.P.H. y P.C.H., en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quienes al amparo de la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declararon impedidos para conocer del juicio adelantado contra S.E.A.O. por los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción agravado y asociación para cometer delitos contra la administración pública, ante la no aceptación del mismo por la Sala de Conjueces.

ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron narrados así en el escrito de acusación:

De los EMP se desprende que S.E.A.O.F.4.S., a inicios de diciembre de 2016, se asoció con algunos particulares y servidores públicos y recibió para repartir entre los mismos, la suma aproximada de 50'000.000.oo, a cambio de beneficiar a través de un preacuerdo al señor B.H.M., quien había sido capturado el día 9 de noviembre de 2016 a las 19:00 horas, en el kilómetro 10, sector las ramblas - vía del mar-, momentos en que transportaba al interior de un vehículo sustancia estupefaciente en cantidad aproximada de 20 kilos, hechos radicados bajo el NUC 130016001129201603802 y adelantados por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado. Y como en efecto se surtió el preacuerdo el día 28 de noviembre de 2016 y verbalizado ante el Juez de conocimiento el 23 de diciembre del mismo año. Asunto que de acuerdo a la distribución funcional de la Fiscalía General de la Nación correspondía investigar a un fiscal Especializado y no a la fiscalía 46 Seccional quien fungía como destacada para conocer los delitos de tráfico de estupefacientes en menores cantidades.

2. Por esos hechos el 31 de julio de 2017, la Fiscalía formuló cargos ante el Juzgado 12 Penal Municipal de control de garantías de Cartagena contra S.E.A.O. por los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción agravado y asociación para cometer delitos contra la administración pública, los cuales no aceptó[1].

3. El 29 de septiembre de 2017, se radicó escrito de acusación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena compuesta por los Magistrados F.A.P.H. y P.C.H..

4. El 27 de octubre de ese año, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación[2] y el 9 y 23 de abril, 8, 21 y 30 de mayo[3] de la presente anualidad se desarrolló la preparatoria. En la última sesión la Sala de Decisión se declaró impedida para continuar conociendo de la actuación por haber intervenido en otro asunto que terminó con sentencia condenatoria, contra la procesada M.B.P.L. por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con prevaricato por acción agravado, concusión, cohecho propio, por hechos similares a los que está siendo procesada S.E.A.O. aludiendo la configuración de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, situación por la que remitieron el asunto a Sala de Conjueces para que se pronuncien al respecto.

5. En auto del 27 de junio de 2018, la referida Sala no aceptó el impedimento de sus homólogos, tras esgrimir que no se analizó la responsabilidad de A.O., por tanto, dispuso enviar la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.

2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.

3. En el presente asunto los Magistrados F.A.P.H. y P.C.H. fundamentan su manifestación en la causal 4ª contenida en el precepto 56 de la Ley 906 de 2004, que contempla varios motivos que dan lugar a su configuración, entre ellos, que el funcionario judicial «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Respecto a esa norma, la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto.

Asimismo, la opinión con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolverse, tal como lo manifestó esta Corporación en auto CSJ AP, 27 ag. 2005, rad. 23.690:

[…] es perfectamente posible entenderla dirigida a precaver la neutralidad de los servidores judiciales cuando quiera que dicho concepto se ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes funcionales, o con atinencia al desempeño de los mismos, siempre y cuando, desde luego, tal anticipación conceptual de los juicios «comprometan» el criterio del juez de modo tal que eventualmente se pudiera ver alterada su imparcialidad.

De igual modo, en providencias CSJ AP, 19 dic. 2000, rad. 19.587; CSJ AP, 3 sep. 2000, rad. 19.756 y CSJ AP, 8 abr. 2013, rad. 41.019, dijo:

[…] no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello...

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