AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45272 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013615

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45272 del 11-07-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Julio 2017
Número de expediente45272
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4476-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP4476-2017

Radicación Nº 45272

Aprobado acta Nº 219




Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).





Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de MARELYS PÁEZ ESPITIA, A.C.V., HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA y E.M.M.M., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados.



I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. Según los registros, en Chinácota (N. de S.), a eso de la 01:30 p.m., del 29 de julio de 2011, miembros de la Policía Judicial llevaron a cabo una diligencia de allanamiento y registro en la cabaña Nº 16 del conjunto residencial Terrazas de S.M., sitio en el que al tocar la puerta los agentes que estaban por la parte de atrás observaron un sujeto, identificado luego como EDISON MANUEL MADERA MARTÍNEZ, que pretendía evadirse y a quien una vez neutralizado le encontraron en la pretina del pantalón una pistola marca GLOCK, de fabricación australiana, calibre 45, automática, serie Nº DZM-8833, así como dos proveedores cada uno con 11 proyectiles.


Por la parte delantera de la cabaña los funcionarios fueron atendidos por ALEXANDER CHAMORO VILLANUEVA, quien como arrendatario de ésta, una vez fue enterado de la diligencia, permitió su ingreso. Al registrar el inmueble, en una habitación ubicada en el sótano, sobre una cama, envueltos en bolsas plásticas, hallaron: dos fusiles, uno marca SPIKE`S TACTIL, modelo ST-15, calibre .223/5.56mm, serial RSR1074, y otro marca COLT, modelo AR-15A2, calibre .223/5.56mm, serial CCV5774O; 9 proveedores para esos elementos; 270 cartuchos calibre 5.56mm; una pistola marca PIETRO BERETTA, modelo 92F, calibre 9mm, serial C26306Z, con 3 proveedores y 35 cartuchos 9mm; y un revólver marca AMADEO ROSSI S.A., calibre .38 Especial, serial E305383 con 5 cartuchos para el mismo. Además, a CHAMORO VILLANUEVA le fue incautado efectivo en cantidad de $2’400.000.

En la sala del inmueble se encontraban MARELYS PÁEZ ESPITIA, M.O.O. (así como una joven menor de edad), HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA y D.F.C.F., y dado que ni estos ni los atrás citados tenía permiso o salvo conducto para la tenencia, porte o conservación de las armas de fuego y demás elementos relacionados, todos fueron privados de su libertad1.


2. El 30 de julio del mismo mes y año la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías de Cúcuta, llevó a cabo audiencia concentrada en la que el respetivo funcionario judicial declaró ajustados a derecho: el procedimiento de allanamiento y registro en el aludido inmueble, la incautación de los elementos hallados en el bien raíz, así como la captura en situación de flagrancia de los atrás mencionados.


Así mismo el ente investigador le imputó a los indiciados, en calidad de coautores, los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambas conductas agravadas por la coparticipación, cargos a los que aquéllos no se allanaron, y respecto de los cuales, a solicitud del órgano de investigación, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva2.


3. Presentado el escrito de acusación el 21 de noviembre de 2011, el mismo se formalizó en audiencia pública celebrada el 30 de diciembre siguiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridad ante la cual el Fiscal del caso reiteró la atribución de las señaladas conductas punibles, en la modalidad de conservar, descritas en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el numeral 5º, inciso tercero, de la primera disposición3.


4. Tras la celebración en varias sesiones del juicio oral y público, el funcionario de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 23 de julio de 2014 declaró a los acusados coautores responsables de los delitos endilgados en la acusación, y en tal virtud le impuso a PÁEZ ESPITIA, C.V., MADERA MARTÍNEZ, P.V., O.O. y C.F. pena principal de veintiséis (26) años de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por un lapso de veinte (20) años.


Así mismo a todos los precitados les negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural4.


5. Del expresado fallo apeló la asistencia técnica de cada uno de los condenados, así como directamente CHAMORO VILLANUEVA, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la alzada el 17 de octubre de 2014 en el sentido de impartirle confirmación integral, sentencia de segunda instancia contra la que únicamente interpusieron en tiempo el recurso de casación los defensores de PÁEZ ESPITIA, C.V., MADERA MARTÍNEZ y PUENTES VERGARA, profesionales que dentro del término de ley sustentaron el mecanismo extraordinario de impugnación5.



II. LAS DEMANDAS



5. En el orden en que fueron presentados los respectivos escritos de los cuatro recurrentes, los fundamentos de los cargos propuestos en cada uno se resumen así:


5.1. El defensor de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, al abrigo del artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, propone un cargo en el que aduce la falta de aplicación de “LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA Y LAS LEYES ESPECIALES QUE ORDENAN Y REGLAMENTAN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN COLOMBIA”.


El fundamento fáctico de la queja lo hace consistir en que no fue tramitada la solicitud de aplicación del principio de oportunidad presentada por el procesado CHAMORRO VILLANUEVA, en presencia de su defensor contractual, ante el instructor, en un interrogatorio rendido el 31 de octubre de 2011, antes de la formulación de la acusación.


En una extensa disertación el memorialista expresa su disparidad de criterio frente al señalado sobre el particular por los Juzgadores de Primero y Segundo Grado, pues estima que el problema no se reduce al simple incumplimiento del derecho de petición, y que la ausencia de trámite de la aludida solicitud tampoco está amparada o justificada por la discrecionalidad reglada que ostenta la Fiscalía en relación con el principio de oportunidad.


Insiste de manera reiterada en que era obligación del órgano instructor dar aplicación al comentado principio, y disponer, en consecuencia, bien la suspensión, la interrupción o la renuncia a la persecución penal, pues con cualquiera de esas alternativas la estructura procesal habría sido distinta, motivo por el que considera que la Corte debe declarar la nulidad de la actuación para restablecer las garantías fundamentales vulneradas no solo a su representado, sino a las otras cinco personas que junto con éste fueron condenadas por los mismos delitos.


5.2. A su turno, la apoderada judicial de HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA formuló dos cargos, en los siguientes términos:


5.2.1. Con carácter principal alega la nulidad parcial de la actuación desde el fallo de segundo grado, debido al desconocimiento de la garantía al debido proceso, pues estima que el Tribunal no motivó de manera suficiente la respuesta a los puntos que planteó en la apelación.


Señala que en el recurso de vertical cuestionó tres aspectos: la nulidad del fallo de primera instancia por la motivación deficiente en la que incurrió el fallador de conocimiento; la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo que emergía del debate probatorio en el juicio; y los reparos a la tasación de la pena impuesta a su asistido, aspectos que en criterio de la recurrente fueron atendidos con simples afirmaciones abstractas o genéricas.


Con base en lo anterior solicita se decrete “la nulidad del juicio oral, desde la misma sentencia [de primer grado] por motivación deficiente” y disponga remitir el expediente al a-quo para que emita nuevo fallo respecto de su prohijado.


5.2.2. De manera subsidiaria arguye “la violación indirecta de la ley, por no decretarse la duda como norma sustancial medio”, vicio que la recurrente estima configurado ante la fragilidad de los elementos de convicción, los cuales, asegura, dan lugar a la aplicación del aforismo in dubio pro reo, pues son escasos para llegar a la certeza en cuanto a la participación de su defendido en la comisión de los delitos endilgados.


Cuestiona la ausencia o falta de incorporación en el debate probatorio de las actas de allanamiento y registro del inmueble, y de incautación de las armas, porque, en su opinión, esa omisión lesiona el principio de mismidad y “hace nugatorio” el aporte del “álbum fotográfico del inmueble allanado”, máxime cuando, asegura, a diferencia de los demás defensores, no efectuó estipulación alguna con la Fiscalía.


Con base en lo anterior solicita casar el fallo recurrido por uno en el que se absuelva a su representado de los delitos endilgados.

5.3. El defensor de EDISON MANUEL MADERA MARTÍNEZ también propuso dos censuras.


5.3.1. Como cargo principal, con apoyo en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 2º, arguye el desconocimiento de la garantía del debido proceso por cuanto el ad-quem no motivó suficientemente la contestación a los aspectos que propuso en la apelación, concernientes a la anulación del fallo de primer grado, la solicitud de absolver a su defendido en...

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