AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48087 del 12-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874013668

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48087 del 12-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48087
Fecha12 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP2873-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado

AHP2873-2016

Radicado N° 48087.

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se resuelve la impugnación promovida contra la providencia dictada el 8 de mayo pasado por un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se negó la solicitud de H.C. elevada por J.G.C. en nombre de F.L.Z.P..

A N T E C E D E N T E S

1. El 7 de mayo de 2016, J.G.C. elevó solicitud de H.C. en favor de F.L.Z.P., cuyo conocimiento correspondió al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dr. J.S.H..

2. De manera inmediata, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó vincular a las siguientes autoridades: los juzgados 19 y 21 penales del circuito de conocimiento, los juzgados 30 y 38 penales municipales de control de garantías, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos en Bogotá, y el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá (Cundinamarca).

3. El 8 de mayo siguiente, el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió negar la acción de H.C..

4. Contra esa decisión, por escrito, el accionante interpuso y sustentó «recurso de apelación», por lo que el trámite fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el pasado 11 de mayo.

5. Previo requerimiento telefónico y vía correo electrónico, el 12 de mayo de 2016, la secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió el oficio AS-O-730 que contiene información sobre el trámite de la solicitud de libertad radicada a favor de F.L.Z.P.. Al tiempo, adjuntó copia de sendas constancias secretariales de los juzgados 38 y 30 penales municipales de Bogotá con función de control de garantías.

6. En la misma fecha, el accionante allegó memorial mediante el cual informó que el CR. J.H.P.R., coprocesado que fuera capturado el mismo día que aquél en cuyo favor se invoca la protección constitucional, fue dejado en libertad por el Juzgado 61 Penal Municipal en audiencia celebrada el 11 de mayo de 2016. Ello, continúa, demostraría que los términos de detención en el proceso se encuentran vencidos y que la omisión de los jueces de garantía en el presente evento acarreó un daño.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. Competencia

Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el H.C. solicitado a favor de F.L.Z.P., dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior del Tribunal de Cundinamarca, al que pertenece el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada. Además, tal y como lo dispone la misma norma, «Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva”. Para tal efecto, “cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”».

Ahora, si bien el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria precitada asignó la competencia a todos los jueces y tribunales del país, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad judicial del lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. Lo anterior, dijo el tribunal constitucional, porque es propio de la naturaleza de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes.

En el presente caso, no se discute que la persona en cuyo beneficio se invocó la acción de H.C., F.L.Z.P., por lo menos hasta la fecha en que se presentó la respectiva solicitud, se encuentra privada de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá (Cundinamarca), por lo que el competente territorial es, sin duda alguna, el Tribunal del distrito judicial al que pertenece dicho municipio, uno de cuyos magistrados conoció la acción en primera instancia.

  1. Cuestión preliminar

El H.C. es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 2006[1], cuyo objeto es proteger la libertad personal (i) cuando alguien ha sido privada de ella con violación de las garantías fundamentales, o (ii) cuando tal limitación se prolongue ilegalmente[2]. Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber:

1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)[3].

En la prementada sentencia C-186, la Corte Constitucional expuso, a modo ejemplificativo, algunos eventos que harían procedente la petición de H.C., así:

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver...

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