AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00125-01 del 19-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874013860

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00125-01 del 19-05-2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC3098-2016
Número de expedienteT 2500022130002016-00125-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Mayo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

ATC3098-2016

R.icación n.º 25000-22-13-000-2016-00125-01

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso decidir la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela de D.N. y J.D.V.H. contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, siendo vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa población, la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Choachí, D.N.H.H., H.J.R., L.J.G.V., Ó.G.S., J.T.A., C.H.C., H.B.C., W.J.P.L., la Procuraduría Agraria y Ambiental adscrita a esa Corporación, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “Incoder”, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Ministerio de Agricultura, la Alcaldía de Fosca, R.M.G., G.R.C. y Corporinoquía, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que es preciso declarar.

I.- ANTECEDENTES

1.- Directamente, los actores sostienen que se les violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- Atribuyen la vulneración a que en el juicio verbal especial regulado por la Ley 1561 de 2012 que les adelantó D.N.H.H., el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza confirmó la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca que saneó la titulación de tres (3) predios rurales, desconociendo su propio precedente.

3.- Sustentan el reclamo así (folios 89 al 93, cuaderno 1):

3.1.- Que tras fallecer su abuela A.H.L. (2000) y habiendo premuerto su madre A.M.D.H.H. (1985), solicitaron a su tía D.N.H.H. el reconocimiento de sus derechos en la sucesión de aquélla, pero la misma optó por promover una pertenencia (2010) sobre cuatro terrenos rurales que fracasó en las dos instancias al ser reputada como administradora a nombre de la herencia (9 de diciembre de 2011 y 14 de agosto de 2012).

3.2.- Que iniciaron la liquidación de la mortuoria inventariando los mismos predios, a la que se presentó D.N. como heredera y cesionaria de su progenitora.

3.3.- Que pese a lo anterior, la misma comenzó el juicio que origina esta controversia (2014), pretendiendo tres (3) de las fincas que fueron objeto del anterior, donde ellos se opusieron y su contendiente confesó que se hizo parte en la liquidación de la sucesión de F. o F.H. y A.H. en calidad “heredera legítima de los causantes”

3.4.- Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca ignoró su réplica y accedió a las súplicas de los actores dijo que el fracaso de la anterior demanda derivó de que no se demostró la posesión veintenaria, cuando se debió a que lo hizo para la mortuoria.

3.4.- Que al desatar su apelación, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza confirmó, reconociendo que se alegó cosa juzgada, pero relevándose de declararla al asegurar que el aspecto cronológico y las circunstancias debatidas son diferentes a las del anterior litigio (17 de marzo de 2016).

3.5.- Que con ello ignoró su pronunciamiento previo, donde reconoció una calidad específica de la demandante.

4.- Pretende que se deje sin efecto la sentencia del ad-quem y se desate de nuevo su alzada, teniendo en cuenta el precedente (folio 98, cuaderno 1).

6.- Agotada la instancia, el Tribunal concedió el resguardo, invalidó la providencia censurada y ordenó dictar una nueva con apoyo en los criterios que expresó (folios 136 al 142).

7.- Apelada la decisión por D.N.H.H., el asunto fue remitido a esta Sala para desatarla.

V.- CONSIDERACIONES

1.- El debido proceso constituye:

(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo...

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