AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02701-01 del 18-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874014179

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02701-01 del 18-02-2016

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Febrero 2016
Número de sentenciaATC768-2016
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 1100102030002015-02701-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC768-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02701-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el incidente de desacato formulado por Y.P. y J.C.Q.Z. y M.A.H.Z. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

A. Los fundamentos del incidente

1. El 18 de diciembre de 2009, los ciudadanos reclamantes y A.Q.Z., instauraron demanda ordinaria contra la EPS Aliansalud (antes Colmédica) y la Clínica Antioquia S.A., para que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios morales que sufrieron por la muerte de su señora madre, como resultado de una falla en el diagnóstico o en la atención médica dispensada.

2. Notificada de la demanda, La EPS demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de “cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, diligencia y cuidado y ausencia de culpa” y “ausencia de solidaridad”, “no existe causa petendi”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “responsabilidad de la institución prestadora de servicios de salud” y “ausencia de nexo causal”. Por su parte, la Clínica, excepcionó “ausencia de culpa”, “inexistencia de nexo causal” y “excesiva tasación de perjuicios” y llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., compañía que apoyó la tesis defensiva de su asegurada.

3. El 7 de abril de 2011, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Fracasada la conciliación, se practicó interrogatorio a Y.P. y J.C.Q. y se recepcionaron testimonios a los representantes de la Clínica Antioquia S.A. y de Colmedica EPS.

4. En providencia del 13 de abril de 2011, a solicitud del extremo activo, se decretó el testimonio de B.L.G., B.E.E.M. y M.G.E., así mismo, se ordenó la práctica de dictamen pericial sobre la epicrisis de la paciente fallecida.

5. En audiencia de la misma fecha, se escuchó la declaración del médico G.L.F.C., médico que el 24 de noviembre de 2007 atendió por urgencias a la usuaria.

6. En audiencia del 9 de junio de 2011, se recepcionó testimonio a B.E. y B.L.G., vecinas cercanas a la hija de la fallecida. El 14 siguiente, fue escuchada la intervención de G.G.B., empleada de la EPS demandada, quien apoyó la tesis defensiva.

7. El experticio decretado fue aportado al expediente en el mes de noviembre de 2011, por el N.R.I.B., adscrito a la Universidad CES de Medellín.

8. A solicitud de las partes, el dictamen fue aclarado en el sentido de ampliar y precisar las respuestas a algunas de las preguntas formuladas, sin variar los hallazgos del primer informe.

9. La Clínica demandada formuló objeción por error grave contra el peritazgo, con fundamento en que es contradictorio y genera conclusiones equivocadas.

10. Por auto del 5 de junio de 2012, se ordenó la práctica de un nuevo estudio pericial, con el fin de resolver la controversia planteada.

11. El 13 de septiembre de 2013, se presentó la respectiva experticia, por el neurólogo L.A.V.L., adscrito al departamento de medicina interna de la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia.

12. Aliansalud EPS (antes Colmédica), solicitó la complementación del estudio.

13. El 4 de febrero de 2014, el juez de la causa ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, por encontrarse vencido el término probatorio sin haberse obtenido la adición pedida por el extremo pasivo a la última pericia.

14. La decisión se mantuvo incólume tras ser recurrida en reposición.

15. El 24 de junio siguiente, se ordenó obtener copia de la historia clínica de la atención brindada desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 30 del mismo mes y año a la causante, así como del certificado médico sobre las causas de su muerte.

16. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el juzgado desestimó las excepciones de mérito; declaró civilmente responsable a las instituciones demandadas, y las condenó a indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno. [Folios 189-205, ibíd.]

17. Contra la anterior decisión, las demandadas y la llamada en garantía interpusieron el recurso de apelación.

18. El 15 de octubre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión emitida por su inferior jerárquico, por considerar que las falencias de la historia clínica elaborada el 24 de noviembre de 2007, respecto de la atención por urgencias en la Clínica Antioquia S.A., constituyen apenas un indicio en contra de las demandadas, pero que la valoración conjunta de la prueba recaudada permite concluir que la paciente no fue dada de alta de manera inmediata, que salió por sus propios medios, lo que descarta la parálisis de su miembro inferior derecho, síntoma que no se evidenció en el examen físico y que respondió de manera satisfactoria a la medicación suministrada al punto que no regresó al centro médico en los siguientes tres días.

Sobre los dictámenes periciales allegados al expediente, estimó que están fundamentados en una afirmación del extremo demandado que no encuentra soporte en la epicrisis.

Por lo demás, consideró razonable el lapso en que la usuaria fue remitida de la Clínica demandada a una institución de tercer nivel el 28 de noviembre de 2007 y apropiado el servicio ofrecido en la entidad receptora.

19. Inconformes, los tutelantes acudieron a la solicitud de amparo constitucional, porque en su sentir, el juzgador Ad quem incurrió en un defecto fáctico en su sentencia, pues ignoró los dictámenes periciales adosados al expediente y atribuyó «…a los peritos unas afirmaciones que no se encuentran contenidas en los informes de los especialistas.»

20. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió a esta Sala que en fallo del 18 de noviembre de 2015 otorgó el amparo constitucional, por hallar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los quejosos. En consecuencia, se ordenó dejar sin valor ni efecto la providencia dictada el 15 de octubre de aquella anualidad por el Tribunal accionado, para que éste emitiera un nuevo pronunciamiento en el que expusiera con claridad y precisión su apreciación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho sustentados en los medios probatorios recaudados en el proceso.

21. La decisión fue objeto de impugnación, censura que se concedió ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, donde actualmente se encuentran las diligencias para la decisión que corresponda.

22. Los tutelantes expresaron que la autoridad accionada incumplió la orden de protección dictada, y por tal motivo formularon el incidente de desacato que es objeto del presente análisis.

B. El trámite incidental

1. Por auto del 12 de enero de 2016 se requirió al órgano colegiado accionado, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por los peticionarios del amparo. [Folio 14, c.1]

2. En respuesta a lo anterior, el juzgador relató que sólo tuvo conocimiento formal de la sentencia de tutela, el día 14 de diciembre de 2015, cuando la Secretaría de ese Despacho se percató de la existencia de un correo electrónico a través del cual esta Sala remitió ejemplar de la aludida providencia. Acto seguido indicó que en obedecimiento a lo allí dispuesto, elaboró proyecto de decisión que registró el 18 de diciembre para ser discutido en Sala del 15 de enero de 2016. [Folios 17-18, c.1]

El 21 de enero, el extremo accionante allegó memorial a través del cual solicitó continuar con el trámite incidental por desacato, tras considerar que aunque el Tribunal cuestionado emitió un nuevo proveído, en él reprodujo casi textualmente su inicial decisión sin atender a la orden de «…pronunciarse sobre todas las pruebas obrantes en el proceso…».

3. El 22 de enero, se dio apertura al incidente y se dispuso el traslado de la solicitud presentada al despacho convocado.

4. El 26 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Medellín remitió vía correo electrónico copia del auto proferido en la actuación el 15 de enero de este año, donde desató el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia dictada en el asunto. [Folios 74-102, c.1]

5. El 3 de febrero siguiente, se abrió a pruebas el incidente, decretándose como tales las documentales aportadas a la actuación.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está...

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