AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51968 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014730

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51968 del 26-09-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente51968
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4314-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4314 -2018

Radicación n.° 51968

Acta 339

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de D.L.M.C., contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 17 de octubre de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito de esta ciudad y condenó a la procesada como autora del delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:

El 30 de agosto de 2006 Á.A.Z.M. denunció a D.L.M.C., quien ostentaba el cargo de gerente y socia de la empresa “INGEDES” porque en los días 8 y 11 de julio de 2005 presentó en la portería del edificio donde quedaba la entidad, dos autorizaciones supuestamente firmadas por Á.A.Z.M., dirigidas al C. retirado R.G.P.R. mediante la cual la (sic) facultaba para tomar de la oficina una fotocopiadora, un computador pantalla LG y un teclado, un televisor, un minicomponente, un DVD Samsung y un mueble, además de llevarse algunos libros y soportes de contabilidad de la empresa correspondientes a los años 1998 a 2005.

Luego del programa metodológico y el cotejo grafológico, entre las muestras manuscriturales de Á.A.Z.M. y las que figuraban en las autorizaciones, se logró establecer a través de los respectivos informes de investigador de laboratorio que efectivamente no existía uniprocedencia[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de octubre de 2013, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra D.L.M.C. por el delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó[2].

2. Radicado el escrito de acusación[3], el 23 de julio de 2015 se realizó la correspondiente formulación, bajo la dirección del Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad[4].

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de abril de 2016[5] y el juicio oral inició el 24 de noviembre de 2016[6] y culminó el 26 de julio de 2017, fecha en la que el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo[7].

4. El 30 de agosto siguiente, dictó la sentencia por cuyo medio condenó a D.L.M.C. como autora del delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Le impuso, dieciocho (18) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[8].

5. En providencia del 17 de octubre posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Público y la procesada, confirmó en su integridad la decisión del A quo[9].

LA DEMANDA

La libelista anuncia que el recurso está encaminado a la búsqueda de la plena verdad y a evitar que se materialicen decisiones contrarias a los derechos fundamentales.

Al momento de describir la situación fáctica y la actuación procesal, incluye una serie de reclamos relacionados con la actividad de la Fiscalía e igualmente hace referencia a una investigación que cursa contra el denunciante, por falso testimonio, así como a lo ocurrido frente al principio de oportunidad, cuya aplicación fue negada, y al desarrollo del debate oral, para destacar que hubo desconocimiento del derecho a la defensa y el de contradicción, entre otros aspectos.

En el acápite que titula «FORMULACIÓN DE CARGOS DE LOS HECHOS», consigna una variedad indiscriminada de argumentos, que se pueden resumir así: i) el delito de falsedad en que incurrió la procesada «adolece de las diligencias que verificarían la situación fáctica, cuando el delito que, para el caso, la ilicitud era un mandato ad scribendum existiendo autorización y permisividad, asunto de responsabilidad del partícipe quien permite en consenso que le imite la firma su cónyuge y socia en los ingresos a la empresa»; ii) el injusto no afectó intereses patrimoniales del Estado, ni de terceros; iii) no existe engaño a la fe pública porque la procesada solo retiró los elementos que relacionó en las autorizaciones, firmó por su ex marido con su autorización, tal como lo manifestó el padre de éste, Á.C.Z., en interrogatorio bajo juramento; iv) el delito de falsedad en que incurrió la procesada a título de dolo «es utilizada (sic) por el denunciante para cargar culpabilidad y dolo a los mandos ad scribendum en oposición al principio de oportunidad»; v) el delito de falsedad en que incurrió la procesada es una falsa afirmación. «Pero, si son utilizarlos (sic) en distintas instancias [Superintendencia de Sociedades y autoridades civiles, penales y tributarias) con el fin de engañar y no presentar estados financieros de la sociedad, soportar que la contabilidad de la sociedad fue sustraída por su socia y no se puede liquidar la sociedad».

Enseguida, formula seis reparos, así:

Primero

Aduce la censora que en el trámite no se surtió el debido proceso y la Fiscalía 116 Seccional no cumplió con el desempeño de su función al aceptar el escrito de oposición al principio de oportunidad, el cual era viable otorgar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 324, numerales 11 y 12 de la Ley 906 de 2004.

Segundo

Tras invocar el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia C-1154 de 2005 y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, aduce la demandante que el ente investigador no puso a disposición del juez ni de la defensa, las pruebas favorables a su asistida «supuestos fácticos de la denuncia, desvirtuando la capacidad de daño de las autorizaciones, siendo devueltos los oficios por el señor F.1.S. en oficio 0176».

Entre otros tópicos, trae jurisprudencia constitucional sobre el delito de prevaricato y alude a los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, referidos a las citaciones a las audiencias.

Tercero

Aduce que no es de recibo la condena a título de dolo contra la fe pública. «La ausencia de resultado dañoso al denunciante y la inexistencia de prever que se obtenga un resultado con el objeto de dañar, que para el caso del delito de falsedad no represento (sic) ningún peligro».

Luego consigna:

La FGN en cabeza del señor Fiscal 116 Seccional (…) goza de cuestionamientos que sirven de elementos de juicio por hechos probados» y que, por tanto, la sentencia de primera instancia vicia el fallo de segundo grado «por ocultación probatoria y ausencia de traslado de pruebas exculpatorias, en ostensible falta al debido proceso en proceso penal, fehaciente fraude procesal, falso testimonio, la injerencia de los participantes cónyuges en el tráfico jurídico de los mandatos ad scribendum, ausencia de testigo decretado y anunciado, obligación de llamar al testigo, lo anterior descrito, ostentando la vulneración a las garantías de la procesada como se desprende del acápite de HECHOS. El fallo del Tribunal Superior de Bogotá no cumplió con el objeto exclusivo de fundamentación de los HECHOS por los elementos de juicio constreñidos por la fiscalía, no hay validez y justeza del proveído, que se examinará en exigencia preparatoria más adelante.

Según la libelista, no se cumple con el conocimiento sobre la lesividad de la conducta porque no existió engaño por parte de la procesada; la utilización de las autorizaciones no incidió en forma dolosa, ni gravosa; el documento privado que entró al tráfico jurídico no tiene las características de ser documento público y su uso no ha dado algún resultado a la fecha y el interés público no se ha afectado pues únicamente tuvo por objeto sacar elementos personales de la sede de la sociedad, comportamiento que, en todo caso, no fue caracterizado como hurto, ni abuso de confianza.

Más adelante, afirma que la acusación se torna ambigua porque se presentó como hecho concreto, a título de dolo, la falsedad en documento privado, pero se penaliza como si se tratara de un instrumento público.

Cuarto

Refiere, en concreto, que en el alegato de conclusión, el funcionario acusador solicitó condena y las circunstancias expuestas en el fallo de primer grado «es completamente ilegítimo en el tópico de congruencia con los HECHOS de conocimiento del señor Fiscal 116 Seccional».

Al final, apunta que se hacía necesario...

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