AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002017-00008-01 del 01-03-2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | ATC1293-2017 |
Fecha | 01 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 2300122140002017-00008-01 |
ATC1293-2017
R.icación n.° 23001-22-14-000-2017-00008-01
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por B.A.A., F., M. y D.B.A., frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Agente Especial Liquidador Interventor de Humana Vivir E.P.S., sino fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
1. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el señor G.G.D., a quien el Agente Especial Liquidador Interventor de Humana Vivir E.P.S., confirió mandato para «ADMINISTRAR los recursos dados por el mandante en encargo fiduciario para REALIZAR, EFECTUAR Y EJECUTAR las actividades relacionadas con la terminación de las situaciones no definidas dentro del proceso de liquidación, continuar con el proceso de depuración de la cartera NO definida de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS-EN LIQUIDACIÓN; igualmente propender por la defensa del patrimonio de la sociedad mencionada, junto con la RECUPERACIÓN de los activos que puedan ser objeto para el pago de los acreedores debidamente reconocidos por el Agente Liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS-EN LIQUIDACIÓN., no fue notificado del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer los derechos de defensa y contradicción que le confiere la calidad antes referida, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto del patrimonio que le fue encomendado.
2. Lo anterior, por cuanto los gestores del amparo, no solo se duelen de que su acreencia no haya sido reconocida dentro de la liquidación de la mentada entidad prestadora de salud, sino que solicitan que la misma sea incluida dentro de ese trámite, ciertamente con eventual afectación de los recursos fideicomitidos al señor G.D.; así las cosas observa la Corte que la determinación que se tome en esta instancia, puede afectar al patrimonio antes identificado.
3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con la persona que está llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que:
«La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales...
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