AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52582 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874015144

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52582 del 26-09-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4322-2018
Número de expediente52582
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Septiembre 2018

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4322-2018

Radicación n.° 52582

Acta 339

B.D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de V.H.P.A. contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó, en calidad de autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem de la siguiente manera:

El día sábado [24][1] de abril de dos mil quince a eso de las 19:55 horas, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de vigilancia y patrullaje por la carrera 52 con calle 54 en el centro de la ciudad de Medellín, observan a un individuo que vestía camiseta negra, jean azul, calzaba tenis blancos y portaba una bolsa negra, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa y trata de evadir a los uniformados ingresando a un hotel de la céntrica zona, hasta donde es seguido por los gendarmes, entre los que se encontraba un guía canino con su perro antidrogas, quienes junto a otro patrullero ingresan al establecimiento público previa autorización de la administradora del lugar, siguiendo al sospechoso hasta una habitación en el segundo piso desde donde esta persona trata de deshacerse del paquete lanzándolo por la ventana hacia la vía pública en donde finalmente es recuperado por el otro policivo que había permanecido en el exterior brindando seguridad a sus compañeros.

Tras abrir la puerta de la estancia, tan solo unos instantes después de arrojar la bolsa, y de que el can ingresara al lugar dando señales positivas de haber olfateado sustancia estupefaciente, los policías requieren a esta persona para que los acompañe al primer piso a verificar el contenido del alijo, encontrando en su interior cinco bolsas con 200, 70, 140, 90, bolsitas plásticas transparentes con sello hermético y estampadas calaveras doradas, y la última con 100 papeletas; todos estos elementos contenían una sustancia pulverulenta que por su olor y características se asemeja a la base de coca, siendo capturado su portador en el acto. El detenido se identificó como V.H.P.A..

Tras la prueba de campo PIPH y su confirmatoria en laboratorio, las muestras del material incautado entregadas para su verificación arrojaron un peso neto de 335.2 gramos, positivo para cocaína y sus derivados, por lo que la Fiscalía le imputó a P.A. el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en su modalidad de llevar consigo[2].

2. Al día siguiente, la Juez Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín legalizó la captura y la imputación formulada por la Fiscal Ochenta y Seis Seccional de esa ciudad contra V.H.P.A., en calidad de autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo (artículo 376, inciso 3º del Código Penal). Igualmente, a petición del ente acusador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento alguna y le concedió la libertad provisional[3].

3. El 11 de mayo de 2015 se presentó el escrito de acusación respectivo[4], y su verbalización se surtió el 3 de julio posterior, a instancia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín[5].

4. La audiencia preparatoria se celebró el 2 de septiembre de 2015[6] y el juicio oral, tras múltiples aplazamientos, se cumplió el 18 de julio de 2017, al cabo del cual se anunció sentido del fallo condenatorio[7].

5. Acorde con lo anterior, mediante sentencia del 11 de diciembre posterior, el Juez cognoscente condenó a V.H.P.A., en calidad de autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y ciento veinticuatro (124) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[8].

6. Inconforme con esa decisión, la defensa de P.A. la apeló[9] y el 5 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó[10].

7. El mismo profesional del derecho interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[11] y presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina[12].

LA DEMANDA

Una vez identifica las partes e intervinientes y reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal, compendia la actuación procesal y postula un cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia la afectación de la estructura del proceso, por razón de la violación del principio de congruencia, en su aspecto fáctico.

Para el efecto, recuerda que, de acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, luego de lo cual cita los hechos como fueron narrados en la formulación de imputación, en la verbalización de la acusación, en los alegatos de cierre de la Fiscalía, en los fallos de primera y segunda instancias, para hacer ver que el aspecto factual fue cambiado desde los alegatos conclusivos, con fundamento en la divergencia entre lo narrado por los uniformados captores durante el juicio y lo consignado en el informe de policía de vigilancia.

De este modo, precisa que los acontecimientos investigados por los que se formuló imputación y acusación consistieron en que «en vía pública, después [de] ser observado un ciudadano –el Acusado- por la Policía Nacional llevando consigo una bolsa negra, al notarlo nervioso, proceden, en el acto, a realizarle una requisa, hallando en la bolsa que llevaba la sustancia estupefaciente incautada»[13], en cambio, tras el juicio oral, los hechos probados dan cuenta de que el procesado «es observado por los policías llevando consigo una bolsa negra y, sin ser requisado en el acto, entra a un hotel y es observado cuando lanza una bolsa negra desde una ventana de una de las habitaciones del mismo, que al ser verificado su contenido en presencia suya se halla la sustancia estupefaciente incautada»[14].

Entonces, sintetiza, el hecho jurídicamente relevante de la imputación y la acusación se contrae a que el enjuiciado fue visto llevando consigo una bolsa negra y al ser requisado se le encontró el alcaloide, mientras en la sentencia se expresó que al acusado se lo detectó lanzando una bolsa negra por la ventana de la habitación de un hotel, el paquete que al ser verificado resultó conteniendo dicha sustancia; aquí, afirma el letrado, «si es o no la bolsa que llevaba consigo cuando fue observado en la vía pública por los gendarmes antes de ingresar al hotel, es irrelevante, frente al hecho aceptado por las instancias que fue él quien lanzó la misma a la vía pública»[15].

Para el jurista, en un plano objetivo, la conducta de llevar consigo una bolsa negra, advertida por los uniformados, «es irrelevante jurídico-penalmente si no se verifica su contenido; en tanto verificado el contenido de la bolsa lanzada desde la habitación del hotel, se torna relevante jurídico penalmente»[16].

Luego de referirse, con apoyo jurisprudencial, al alcance del principio de congruencia, concluye que su prohijado fue condenado por un hecho por el que no se formuló imputación ni acusación, por lo que se impone, dice, restablecer el debido proceso, declarando la nulidad de lo actuado conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, dado que se cumplen los principios que rigen su declaración (taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad).

Al respecto, explica que la defensa no dio lugar a la irregularidad denunciada, pues los actos de imputación y acusación son del resorte de la Fiscalía, no se puede convalidar el vicio ya que se trata de una garantía fundamental, no se obtuvo la finalidad propuesta en el proceso porque se decidió frente a la responsabilidad de P.A., respecto de una...

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