AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53289 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874015338

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53289 del 26-09-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53289
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4324-2018






EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



AP4324-2018

Radicación n.° 53289

Acta 339


Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de Fabián Alexander Gutiérrez Sabogal contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 18 de enero anterior por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó, junto con Jefferson Ernesto Acevedo Goyes, en calidad de coautor, del delito de hurto calificado y agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem de la siguiente manera:


En el escrito de acusación se consigna que en la tarde del 18 de mayo de 2016 el agente de la Policía Nacional Alejandro Bermúdez Holguín realizaba labores de patrullaje en el sector de la avenida Caracas con calle 4 de esta ciudad, cuando por voces de auxilio de la comunidad se le indicó que había sido consumado un hurto a media cuadra del lugar donde se encontraba.


De igual modo, que en el preciso instante en el cual el uniformado arribó al Instituto Inesco, el joven William Andrés González Piñacu[é] se aproximó para informarle que dos sujetos se le acercaron para agredirlo físicamente, ataque en el que resultó lesionado con arma blanca a la altura del brazo derecho. Así mismo, que fue lanzado al piso, donde le propinaron patadas y, en últimas, lo despojaron, tanto de su celular marca Samsung Galaxy A3, como de los documentos de la motocicleta de placas MRY 90A.


El ofendido les expresó a los integrantes de la fuerza pública, que los coautores del hurto emprendieron la huida por la avenida Caracas en sentido norte; como también, que ambos vestían jean azul, chaqueta azul oscura y uno de ellos portaba beisbolera [es decir, una gorra o cachucha]. Estos datos permitieron el inicio inmediato de la persecución de quienes fueron identificados como J.E.A.G. y F.A.G.S., interceptados finalmente en la calle 43 y sin que en el registro personal fueran sorprendidos con los elementos hurtados en su poder.


No obstante, en el lugar de la aprehensión se presentó la víctima, quien de manera inequívoca le atribuyó a los nombrados la perpetración del hurto y de las lesiones personales padecidas. Por otra parte, exteriorizó el deseo de instaurar la denuncia respectiva, por lo tanto, los retenidos fueron informados de sus derechos y trasladados al CAI de Teusaquillo, donde fue[ron] efectuados los trámites para su judicialización.


El ofendido valoró el celular, la billetera y los documentos objeto del apoderamiento ilícito en la suma de $2.000.000.1


2. Al día siguiente, el Juez Diecinueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá legalizó la captura y la imputación formulada por el Fiscal Doscientos Noventa y Tres Seccional de esta ciudad contra Jefferson Ernesto Acevedo Goyes y F.A.G. sabogal, en calidad de autores, del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 2° y 241.10 del Código Penal). Igualmente, a petición del ente acusador se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento alguna y les concedió la libertad provisional2.


3. El 28 de julio del mismo año se presentó el escrito de acusación respectivo3, con la precisión consistente en llamarlos a juicio en calidad de coautores, y su verbalización se surtió el 30 de agosto posterior, a instancia del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá4.

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de septiembre de 20175 y el juicio oral se cumplió en dos sesiones (16 de noviembre6 y 14 de diciembre de la mencionada anualidad7), al cabo del cual se anunció sentido del fallo condenatorio.


5. Acorde con lo anterior, mediante sentencia del 18 de enero de 2018, la Juez cognoscente condenó a Jefferson Ernesto Acevedo Goyes y F.A.G. sabogal, en calidad de coautores del punible de hurto calificado y agravado, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Así mismo les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.


6. Inconforme con esta decisión, la defensa de Gutiérrez Sabogal la apeló9 y el 18 de mayo ulterior fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá10.


7. El mismo apoderado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación11 y presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina12.


LA DEMANDA


El impugnante identifica los procesados y sus defensores y compendia la cuestión fáctica y la actuación procesal, luego de lo cual, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de «falso juicio de rasiocinio (sic)»13.

Al postular la censura, una vez se refiere al principio de libertad probatoria, aduce que «las pruebas de cargo no fueron confiables para edificar la sentencia condenatoria»14, por cuanto Víctor Alejandro Bermúdez Holguín -patrullero que capturó a los procesados- sostuvo que no encontró en su poder ninguno de los elementos que la víctima adujo le habían sido robados.


Enseguida, en desarrollo del reproche, destaca que los juzgadores le confirieron credibilidad a los testimonios del ofendido y del mentado uniformado, al encontrarlos espontáneos, sólidos y coherentes, conclusión que estima lesiva de «las reglas de valoración»15.


Luego de aludir al sistema de la sana crítica, sostiene que los señalamientos realizados por William Andrés G.P. «no son coherentes frente a una posible existencia del delito»16 y a la responsabilidad de su asistido, pues no es lo mismo que el ofendido hubiera sido enfrentado a puños, puntapiés e inclusive con un arma corto punzante, y como consecuencia de ello se abriera su canguro y cayeran al piso sus objetos de valor, que el hecho de que no aparecieran sus pertenencias.


Así mismo, destaca cómo la víctima primero dijo que había visto al de pelo corto recoger el celular y luego que fue el de cabello largo quien lo...

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