AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00516-00 del 20-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874015946

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00516-00 del 20-03-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-00516-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Marzo 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


Bogotá D. C, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).


R.. exp. 1100102030002013-00516-00

Decide la Corte el amparo planteado por la Empresa de Energía de B.S.A.E. contra la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al que se vincularon el Juzgado C.il del Circuito de Gacheta, J.F.G.P. y los herederos indeterminados de A.D. y R.P..



ANTECEDENTES


I.- La persona jurídica accionante, por intermedio de apoderado judicial, pide el resguardo de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


II.- Afirma que el desconocimiento de sus prerrogativas proviene de la sentencia de segundo grado emitida por la Corporación censurada, por medio de la cual informó la estimatoria del a-quo, y en su lugar denegó las súplicas del libelo agrario de pertenencia sobre servidumbre que instauró contra los herederos indeterminados de A.D., R.P. y José Fidel Guzmán Puentes.


III.- La siguiente es la causa petendi (folios 67 a 83):


a.-) Que apoyado en lo reglado en el artículo 939 del Código C.il, solicitó en el referido juicio se declare que adquirió por prescripción el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre una franja de terreno denominada El Naranjo, ubicada en la zona rural del municipio de Gachetá.


b.-) Que el 19 de diciembre de 2011, el Juzgado C.il del Circuito de Gacheta accedió a las súplicas en razón a que encontró probados los presupuestos de la acción intentada.


c.-) Que el 16 de mayo de 2012, el ad-quem revocó la anterior decisión al establecer que el trámite iniciado es improcedente porque debió acudirse al juicio de imposición de servidumbre regulado en la Ley 56 de 1981, e indemnizar al propietario del predio.


d.-) Que el 19 de noviembre pasado, la Sala de Casación C.il de la Corte Suprema de Justicia tuvo por bien denegado el remedio extraordinario de casación que interpuso frente al veredicto del Tribunal.


e.-) Que se incurrió en vía de hecho por parte del ad-quem, toda vez que no hizo mención alguna al artículo 939 del Código C.il que permite la usucapión respecto de servidumbres “continuas y aparentes”; que aplicó indebidamente la Ley 56 de 1981, pues, el procedimiento que allí se regula no es incompatible con el del canon “939” ibídem; y que no reparó en los preceptos 676 y 2518 de la codificación en comento, acorde con los cuales “la servidumbre como derecho real puede adquirirse a través del modo de la prescripción”.


f.-) Que la violación al debido proceso se hace más grave, puesto que de haber estudiado la segunda parte del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, la Corporación atacada se habría dado cuenta que el “Trámite especial” no es aplicable cuando las obras ya han sido ejecutadas.


IV.- La Magistrada de la Sala de Casación C.il de la Corte Suprema de Justicia, doctora M.C.B., expresó que en ella no concurría causal de impedimento alguna (folio 103).



RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES


El Tribunal manifestó remitirse a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo (folios 98 y 99).


Hasta el momento de someterse a discusión el asunto los demás vinculados no se habían pronunciado.



TRÁMITE


Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDER...

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