AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002013-00134-01 del 13-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874017377

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002013-00134-01 del 13-09-2013

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Septiembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002013-00134-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).

Aprobado en Sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013).

R.. exp.: 6800122130002013-00134-01

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que negó la tutela de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Escoltas y Vigilancia Privada Limitada -Cootraesvip- contra el Ministerio de Trabajo, actuación a la que fueron llamados el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y la Dirección Territorial de Santander de dicha Cartera, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

I.- La accionante, obrando mediante su representante legal, aduce que le están violando el derecho al debido proceso.

II.- Circunscribe la vulneración a la sanción pecuniaria que le fue impuesta y al consiguiente cobro coactivo, pues, asegura que el convocado no era competente para castigarla, ni le permitió defenderse.

III.- Apoya la solicitud en los eventos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1):

a.-) Que la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Protección Social, hoy Trabajo, inició un trámite administrativo en su contra, por presuntas irregularidades en el pago de compensaciones a un miembro de la Cooperativa.

b.-) Que el 21 de enero de 2008, mediante la resolución 00082, la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de dicha dependencia decidió multarla, sin estar facultada para ello, dado que a ese tipo de asociaciones no se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo y el ente regulador es la Superintendencia de Vigilancia.

c.-) Que la notificación de tal decisión no se surtió en debida forma, sino que se hizo por edicto, por lo tanto, no pudo presentar reposición y en subsidio apelación dentro de los términos establecidos.

d.-) Que el 4 de marzo de 2013, el Servicio Nacional de Aprendizaje libró mandamiento de pago.

e.-) Que según la sentencia T-466 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, para suprimir un derecho a su titular o beneficiario debe surtirse un procedimiento previo, que le permita conocer y discutir las razones por las cuales se modificará o afectará su situación.

IV.- Pide que se ordene al enjuiciado declarar la nulidad de lo actuado, informar de ello al SENA para que suspenda el recaudo y dar aplicación a la sentencia “T-466 de 1999” (folios 3 y 4 ídem).

V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la protección, aduciendo que los atacados no trasgredieron las prerrogativas de la promotora, toda vez que ésta fue notificada y tuvo la oportunidad de defenderse; que no se cumple el requisito de la inmediatez, porque los actos reprochados datan de hace más de dos años; que la querellante pudo exponer sus argumentos por otra vía, y que no se están refutando los pronunciamientos del Servicio Nacional de Aprendizaje, institución ante la cual debe discutirse la ejecución que está en curso (folios 229 a 236 ídem).

VI.- Impugnada dicha sentencia fue remitida a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1.- En casos anteriores, esta Corporación había atendido en segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones territoriales de los ministerios, por ser dependencias de autoridades nacionales del nivel central.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas seccionales se limita a un territorio específico, como lo es el departamento, la Sala fija su criterio estimado que, para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales.

Por tal razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque específico.

2.- En el sub-lite, del libelo inicial, los documentos aportados con el mismo y las respuestas allegadas, emerge que la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que contra él no se propone una queja concreta y los procedimientos que realmente se cuestionan...

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