AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68674 del 22-08-2013
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 68674 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 22 Agosto 2013 |
República de Colombia
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Tutela No. 68674
JOSÉ ALBERTO CAMACHO GUERRERO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 270.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALBERTO CAMACHO GUERRERO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma:
Manifiesta el demandante que los operadores judiciales le negaron redención de pena, con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061, al estar condenado por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, determinación judicial que estima contraria a derecho, pues, en su sentir, “no es justo que un juez de la república, ignore el esfuerzo y la dedicación que ponen tanto internos como INPEC para llevar a cabo la resocialización y una vida digna dentro del penal por medio del estudio y el trabajo.”
En tal virtud, depreca la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, le sea concedida la redención de pena solicitada.
LA OPOSICIÓN A LA TUTELA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se limitó a anexar las providencias censuradas, como fundamento de su accionar judicial.
A su turno, la secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander2 refiriere que el comportamiento del juez singular demandado se avino a derecho.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:3
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias desestimatorias de la solicitud de redención de penas.
Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos de la accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces accionados4, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Dicha conclusión se desprende de lo expuesto en uno de los fallos cuestionados, así:
“… no es procedente por expresa prohibición legal otorgar cualquier tipo de subrogado, beneficio o descuento punitivo a los procesados que cometan las conductas punibles establecidas por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 del año 2006, como la de Extorsión.
Ahora bien, sobre el caso análogo alegado por el recurrente, debe decirse que tal decisión es autónoma, y no constituye un precedente judicial vinculante para la Sala que resuelve el presente caso, lo anterior según las reglas del precedente judicial construidas por la Corte Constitucional.””5
Así las cosas, las determinaciones judiciales censuradas no se tornan arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues encuentran pleno apego a la normatividad imperante, máxime que en este caso, la disposición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, axial para la negativa del beneficio administrativo deprecado por el actor, fue considerada ajustada a la Constitución, cuando en sede de control abstracto de constitucionalidad se preceptuó al respecto:
“Como se ha explicado, de manera reiterada6, la Corte ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. De allí que se hayan declaradas ajustadas a la Constitución diversas medidas encaminadas a endurecer el sistema procesal penal, muy semejantes, por lo demás, a las establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
“Así mismo, la...
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