AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33918 del 14-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874017983

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33918 del 14-04-2010

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO / NIEGA RECURSO / DEVOLVER
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente33918
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha14 Abril 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H. corpus 33918

Felipe Turizo Lobo

Proceso n.° 33918




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS



Bogotá, D.C., miércoles, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).


VISTOS:


Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión de 30 de marzo del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo de hábeas corpus formulado a favor de Felipe Turizo Lobo, privado de la libertad a consecuencia de decisión judicial.


ANTECEDENTES:


1. En el proceso 5164 que cursa en la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 8 de febrero de 2010 se libró orden de captura contra Felipe Turizo Lobo, la que se hizo efectiva el 25 de marzo siguiente.


2. Los hechos que se investigan en el referido proceso datan de diciembre de 2002 y tuvieron ocurrencia en Bogotá.


3. Turizo Lobo fue escuchado en diligencia de indagatoria y el 30 de marzo pasado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, al determinarse preliminarmente su posible responsabilidad en los delitos de tortura en persona protegida y actos sexuales violentos en persona protegida.


LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS:


Manifiesta el tercero peticionario del hábeas corpus invocado a favor de Felipe Turizo Lobo, que se está incurriendo en una captura ilegal porque por la calidad de servidor público del capturado debía ser citado a indagatoria, y si se le aprehendía en situación de flagrancia procedía regresarlo a la libertad una vez se rituara la diligencia de descargos.


Expresa que la calidad de Alcalde Municipal que ostenta Turizo Lobo conlleva que previa la imposición de la medida de aseguramiento debía producirse la suspensión administrativa del cargo.


Dice que se ha presentado una prolongación indebida de la privación de la libertad de Turizo Lobo y por ello demanda su puesta en libertad mediante la acción constitucional.


DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:


El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional señaló:


1. Que existe una aparente contradicción de normas porque en la Ley 600 de 2000, artículo 359 y la Ley 136 de 1994, artículo 105, se dan garantías para que un servidor público solamente pueda ser privado de la libertad una vez es suspendido en el ejercicio del cargo, en tanto que en los términos del artículo 10 del Capítulo Transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 los funcionarios estatales pueden ser capturados y objeto de medida de aseguramiento sin necesidad de suspensión previa en el empleo.


2. Que en supuestos de esta naturaleza es viable dar prevalencia a una interpretación pro homine, de modo que se privilegie el derecho a la libertad.


3. Que en todo caso los delitos imputados, el juez competente y la normatividad excepcional aplicable conducen a tener como legal el procedimiento de captura del procesado y la consiguiente privación de libertad.


4. Por lo anterior resolvió negar la petición de hábeas corpus.


IMPUGNACIÓN:


El accionante hizo un recuento de los hechos, de la actuación procesal y resumió lo resuelto por el a quo.


Señaló que toda orden de captura se debe expedir respecto de persona debidamente identificada e individualizada, lo que no ocurrió en el presente asunto porque la Fiscalía antes de la captura del Turizo Lobo poco o nada sabía del mismo.


También reclama que Turizo Lobo pudo ser citado a rendir diligencia de indagatoria, sin necesidad de someterlo a la captura previa.


Insiste en que se conceda el hábeas corpus por la aprehensión del procesado se hizo mediante orden de captura que no cumplía los requisitos exigidos en las normas constitucionales y legales.


CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:


1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)1 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)2 cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)3, y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal4, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del H. Corpus.


La referida ley estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos5:


(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR