AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51227 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874020011

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51227 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51227
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP7119-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP7119-2017

Radicación 51227

Aprobado mediante Acta No. 359

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO


La Sala examina la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de L.D.B. NÚÑEZ contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, por la cual el Tribunal Superior Militar confirmó el fallo proferido por el Juzgado 10º de Instancia de Brigada de Yopal el 28 de agosto de 2014, que condenó al nombrado a la pena principal de 36 meses de prisión como autor del delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad.

HECHOS

De acuerdo con los fallos cuya revisión se solicita, el soldado regular J.M.H.A. fue investigado por el delito de deserción militar, por hechos al parecer ocurridos en marzo de 2008, actuación en desarrollo de la cual el Juzgado de Instrucción Penal Militar 84 libró orden de captura con fines de indagatoria.

Consecuencia de ello, y para solucionar su situación jurídica, H.A. se desplazó, el 5 de junio de 2008, a las instalaciones del batallón de servicios No. 16, ubicado en la ciudad de Yopal, donde estuvo privado de la libertad desde esa fecha y hasta el día 27 del mismo mes y año por orden del capitán L.D.B. NÚÑEZ, Oficial de Operaciones y C. de Compañía, sin ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante decisión de 14 de julio de 2008, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación formal contra el capitán B. NÚÑEZ, por el posible delito de privación ilegal de la libertad.

El asunto fue reasignado al Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, que vinculó al sindicado a la investigación mediante indagatoria rendida el 16 de octubre de 2008. Posteriormente, el 26 de enero de 2009, el despacho resolvió su situación jurídica en providencia en la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, misma que fue revocada por el Tribunal Superior Militar en decisión de 31 de marzo de 2009, proferida al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

2. El 14 de noviembre de 2012, la Fiscalía 20 Penal Militar acusó al capitán B. NÚÑEZ como autor del delito previamente referido. Apelada esa determinación, fue confirmada por la Fiscalía 1º Penal Militar Delegada ente el Tribunal, que no obstante resolvió modificar la calificación jurídica de la conducta por la de prolongación ilícita de la privación de la libertad.

3. La audiencia de Corte Marcial se agotó el 14 de marzo de 2014 ante el Juzgado 10º de Instancia de Brigada, el cual, mediante providencia de 28 de agosto de la misma anualidad, condenó al nombrado a la pena principal de 36 meses de prisión como autor del delito atribuido.

4. En contra del fallo de primer grado, el apoderado del capitán L.D.B. interpuso recurso de apelación. Consecuentemente, el Tribunal Superior Militar profirió la sentencia de 30 de septiembre de 2015, en la cual confirmó en su integridad la decisión atacada.

5. Mediante escrito de septiembre 15 último, la apoderada del sentenciado presentó la demanda de revisión de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la mandataria de B.N. pide que se deje sin efecto la sentencia cuestionada. Aduce, a tal efecto, que existen dos pruebas que no fueron tenidas en cuenta en desarrollo del proceso y que demuestran la ausencia de responsabilidad del condenado[1].

En ese orden, alude en primer lugar al manual de funciones del Oficial de Operaciones y C. de Compañía – cuyo contenido transcribe en lo pertinente -, el cual demuestra que no le correspondía a aquél «buscar al personal desertado…(ni) disponer sobre la privación de la libertad de quienes se hallaran en el aula de detenidos del batallón».

En segundo lugar, refiere al testimonio del comandante de la decimosexta brigada del Ejército Nacional, el cual habría permitido a los falladores entender las funciones de quien ejercía como Oficial de Operaciones y C. de Compañía, las cuales nada tenían que ver con la detención de los aprehendidos.

Así las cosas, señala que los juzgadores de instancia incurrieron en un error al concluir que B. NÚÑEZ tenía la competencia de disponer sobre la libertad del soldado regular H.A., máxime que «quienes verdaderamente se encontraban en posición de garante eran los señores S.C.J., CP GUERRERO y CP MORA DUQUE».

Concluye que de serle imputable a su mandante alguna responsabilidad lo sería únicamente «a título de culpa», pues no era función suya ocuparse de los detenidos ni de su libertad, menos aún, encargarse de que fuesen puestos a disposición de la autoridad competente; con todo, como el delito imputado no existe en la modalidad imprudente, su conducta es atípica.

Por último, y en sustento de la pretensión, la demandante pide que se decrete el testimonio del C.C.P.C., quien ejercía como C. de la decimosexta brigada del Ejército Nacional para la época de los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 234, numeral 2º, de la Ley 522 de 1999 - codificación procesal que se aplicó a las diligencias -, en armonía con el artículo 75, numeral 2º, de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2. La acción de revisión, como reiterada y pacíficamente lo ha sostenido la Corte, es un mecanismo extraordinario y excepcional cuyo propósito, lejos de controvertir los fundamentos de las decisiones de instancia o perpetuar las discusiones fácticas, jurídicas o probatorias que las sustentan, es sustraer de una providencia judicial ejecutoriada el efecto legal y constitucional de la cosa juzgada, cuando quiera que se advierta configurado alguno de los motivos taxativamente consagrados por el legislador para ese efecto.

En esas condiciones, se trata de una acción revestida de estrictas exigencias formales y materiales cuyo incumplimiento, según se desprende del artículo 223 de la Ley 600 de 2000, conlleva la inadmisión del libelo. De ahí que corresponde al interesado atender los requisitos de confección de la demanda a los que hace referencia el artículo 222 ibídem, pero además, sustentar de manera suficiente la efectiva ocurrencia de la causal en la cual se fundamenta la solicitud.

En lo que atañe a la causal invocada por la apoderada de B. NÚÑEZ, esto es, la consagrada en el numeral 3º del artículo 220 de la codificación en cita, la Corte tiene sentado que el demandante debe acreditar i) que el hecho o el medio suasorio invocado se conoció luego de agotado el debate probatorio, y ii) que aquél tiene la entidad probatoria para demostrar la inocencia de la persona sentenciada o su inimputabilidad, según el caso.

3. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, en este caso, la accionante precisó con claridad la actuación procesal objeto de la demanda[2], señaló la conducta...

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