AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00166-01 del 07-05-2015
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2500022130002015-00166-01 |
Número de sentencia | ATC2393-2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 07 Mayo 2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC2393-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00166-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por E.L. contra la Gobernación de ese departamento, la Secretaría de Transporte y Movilidad del mismo ente territorial y su Sede Operativa ubicada en Chocontá, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos de petición, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.
Solicita, entonces, ordenar a las accionadas revocar las órdenes de «fotocomparendo electrónico» Nros. 25183001000008323441 y 25183001000008928836, realizadas en el municipio de Chocontá los días 12 de septiembre y 4 de noviembre de 2014; y que le sea devuelto el dinero que canceló por ellas, junto con los intereses de ley (fl. 34, cdno. 1).
2. Como fundamento de tales pretensiones expuso que el 20 de noviembre de 2014 se enteró de la existencia de las órdenes de comparendo referidas a espacio; que nunca fue notificado de las mismas en la dirección que aparece registrada en el SIMIT y en el RUNT, con lo que la administración desconoció lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1383 de 2010 respecto a la comunicación de infracciones efectuadas «por medios técnicos o tecnológicos»; que a pesar de ello lo tuvieron por debidamente enterado de las mismas y continuaron el trámite correspondiente, por lo que no pudo concurrir a las audiencias respectivas a ejercer su derecho de contradicción e, incluso, a acceder a los descuentos de ley.
Adujo que ante tal situación solicitó a la Sede Operativa de Chocontá de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca la revocatoria directa de las aludidas órdenes de comparendo y la devolución de las sumas de dinero pagadas por las mismas, pero dicha entidad, mediante comunicación de 11 de diciembre de 2014, no accedió a su solicitud, indicándole que la actuación administrativa estuvo ajustada al debido proceso, lo que no comparte del promotor de la tutela (fls. 30 a 32, cdno. 1).
3. La Coordinadora de la Sede Operativa de Chocontá de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca deprecó declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de vulneración de las garantías...
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