AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51292 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874021693

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51292 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP7049-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AP7049-2017

Radicado N° 51292.

Acta 359.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado H.L.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 8 de junio de 2017, que confirmó la condena emitida el 25 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se determinó al acusado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, e impuso sanción de 168 meses de prisión. Allí mismo se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS

En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:

“Del plenario se extracta que los hechos base proceso corresponden a la manipulación genital, de la cola y los senos de la menor L.C.L. en los días dos, nueve y diez de septiembre de 2011 en la casa de habitación ubicada en el Barrio Albornoz del municipio de San Francisco – P., por parte de su tío, el señor H.L.M..”

DECURSO PROCESAL

Por solicitud de la Fiscalía, con fecha del 15 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, P., expidió orden de captura en contra de H.L.M..

Obtenida la aprehensión de L.M., se celebraron audiencias preliminares ante el mismo despacho, con fecha del 17 de abril de 2013, en las cuales fue legalizada la captura; se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al cual no se allanó; y, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue presentado el 12 de junio de 2013, y se repartió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, P..

Sin embargo, dada la recusación presentada contra el titular de dicha oficina, el Tribunal Superior de Mocoa asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 22 de noviembre de 2013.

El 6 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 27 de febrero de 2014 y culminó con anuncio de sentido de fallo condenatorio.

El 25 de julio de 2014, se profirió la sentencia condenatoria, apelada oportunamente por la defensa.

Finalmente, el 16 de junio de 2017, fue leída la sentencia de segundo grado, que confirmó la condena y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor de H.L.M..

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Cargo Primero (principal)

Lo radica el recurrente en la causal tercera consignada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que remite al “manifiesto desconocimiento y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia”.

Al efecto, dice el impugnante que se materializó un falso raciocinio respecto de lo declarado por R.E., R.M., H.C. y L.A.M., en cuanto “se violaron las reglas de la experiencia, del sentido común y de la lógica…”.

A efectos de desarrollar el cargo, el demandante parte por resumir, en sus términos, algunos apartados de lo referido en sus varias intervenciones por la menor víctima, para después referenciar lo que sobre el tema plantearon las instancias, hasta derivar en la particular conclusión que de ello extracta el recurrente.

Así, el casacionista señala que se violan “las leyes de la experiencia y el sentido común”, cuando la afectada afirma que su prima estuvo presente en una de las vejaciones, pues, debe entenderse que en estos casos el victimario busca clandestinidad, esto es, hallarse solo con la víctima.

Atinente a lo dicho por los testigos de descargos, el demandante advierte que no pueden ser desechados por el Tribunal solo porque no recuerdan algunas fechas, en tanto, ello riñe con “los principios de la lógica”; algo similar sucede, agrega, con la incredulidad que al juez colegiado le produce que el acusado haya decidido pernoctar en su lugar de trabajo.

Significa el impugnante, acerca de lo expresado por los testigos de la defensa: “La regla correcta indica que si son varios los testigos que afirman una cosa lo más posible es que esto sea cierto, ya que es menos posible que varias personas se equivoquen al percibir una cosa”.

Luego examina la credibilidad de los testigos de descargos, para verificarla intachable.

Y finaliza sosteniendo que los yerros atribuidos a las instancias se verifican trascendentes, como quiera que de haber atendido a las reglas de la experiencia hubiesen advertido que no era posible que el último de los delitos se ejecutara en presencia de la prima de la víctima, así se le dijera dormida.

Además, resalta, los otros dos hechos tampoco habrían sido demostrados, dado que los testigos de descargos, completamente creíbles, sostienen que el procesado se hallaba trabajando en otro lugar.

Incluso, acota el casacionista, los otros testigos de cargos apenas manifiestan lo conocido de manera indirecta o relacionan la capacidad de mentir de la menor afectada, como sucede con E.E..

Y, por último, los peritos “no aportan al esclarecimiento del hecho”, habida cuenta que solo mencionan que no se aprecia mentir a la menor, sin explicar cómo llegaron a la conclusión, o se basan en documentos ajenos a la última versión rendida por ella en juicio.

Insalvable la duda que surge respecto de la intervención del procesado en los hechos que se le atribuyen, afirma el demandante, solo cabe casar la sentencia atacada, a efectos de reemplazarla por un fallo absolutorio.

Cargo segundo (subsidiario)

También dentro de la esfera de los errores de hechos, pero ahora por falso juicio de identidad por cercenamiento, el recurrente dice que el Tribunal pasó por alto aspectos trascendentes de lo referido por la víctima y los testigos C.E.E., R.E., R.M. y L.A.M..

Respecto de lo dicho por la menor, advera el impugnante que al interrogatorio de la defensa, la afectada, a pesar de señalar inicialmente que no estaba acompañada, termina por aceptar que se hallaba con a su prima, aunque esta dormía durante el vejamen.

Entiende el recurrente que si el Tribunal hubiese tomado en cuenta estos apartados, habría concluido que se trata de un testimonio dudoso, el de la afectada, para nada consistente.

Referente a lo expresado en su totalidad por C.E.E., el demandante estima que las instancias tergiversaron su relato, dado que lo que quiso afirmar no es que la menor sea dócil actualmente, sino rebelde.

Ello, acota el impugnante, resta mérito a las razones entregadas por el Tribunal para darle crédito.

En lo que concierne a la declaración ofrecida por R.E., entiende el impugnante que el Tribunal “suprimió el contexto de la situación presentada para el 2 y 9 de septiembre”, lo que le hubiese permitido verificar que, en efecto, el procesado se hallaba en labores del campo y que el 10 de septiembre estuvo con la declarante, razón por la cual en ninguna de esas fechas pudo ejecutar los delitos que se le atribuyen.

A su vez, en torno de lo relatado por R.M., asevera el casacionista que se pasó por alto el grueso de su declaración, en particular, cuando explica por qué decidieron, con el acusado, quedarse acampando en lonas o cuáles fueron sus horarios de trabajo.

De haberse examinado la totalidad del testimonio, señala el impugnante, se comprobaría su veracidad, hasta demostrarse que, en efecto, el acusado se hallaba en sitio diferente al de los hechos para cuando ocurrieron los dos primeros delitos denunciados.

Por último, el testimonio de L.A.M. también fue sacado de contexto, sostiene el demandante, pues, no se toma en cuenta todo lo que él manifiesta en aras de verificar las...

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