AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002016-00062-01 del 14-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874022197

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002016-00062-01 del 14-07-2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Julio 2016
Número de expedienteT 7600122210002016-00062-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC4494-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

ATC4494-2016

Radicación n.° 76001-22-21-000-2016-00062-01

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por C.H.H.D. en representación de sus menores hijos Y.C. y M.F.H.G. en contra de la Secretaría de Educación Municipal de esa capital, Ministerio de Educación Nacional y el Colegio Instituto Técnico Comercial Santo Tomas de esa urbe; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I. ANTECEDENTES

1. Manifiesta el accionante que sus hijos menores de edad Y.C. y M.F.H.G. han sido beneficiarios del programa de «Ampliación de Cobertura educativa», en virtud del cual, sin incurrir en gasto alguno, han estudiado en el Colegio privado Instituto Técnico Comercial Santo Tomás de Cali por más de dos años.

2. Que en diciembre de 2015 adelantó los trámites de inscripción de matrícula para continuar el año lectivo 2016 en el mismo establecimiento educativo, empero, en el mes de enero los directivos de ese ente le informaron que la Secretaría de Educación Municipal no les había renovado el contrato al no haber cumplido con el requisito de experiencia e idoneidad para hacer parte del Banco de oferentes previsto en el Decreto 1851 de 2015, al no haber superado el percentil 20 de la pruebas «SABER 2014».

3. Indica que a la fecha de interposición del ruego han transcurrido tres meses desde la iniciación de clases sin que hubiera existido una notificación personal y oportuna por parte de la Secretaría de Educación respecto a la terminación del subsidio escolar y traslado a una Institución educativa oficial.

4. Expresa que solo a través de los medios de comunicación tuvo conocimiento que son cerca de 29.000 niños que venían siendo beneficiarios de ese programa que han quedado por fuera por lo que se inició un proceso tendiente a reubicarlos en centros educativos oficiales, sin embargo, ello resulta desfavorable para los menores aquí representados por «la distancia que deben recorrer y el riesgo inminente al transitar por determinados sectores de violencia e inseguridad…» para asistir a clases.

5. Relata que ante la situación decidió que sus hijos continuaran sus estudios en el mismo Colegio pese a la advertencia de cobro por concepto de matrícula por haber quedado por fuera del subsidio, sin embargo que en el evento en que se haga efectiva dicha cobranza no tendrá otra opción que retirar a los niños del instituto por no estar en condiciones de sufragar los gastos de una educación privada.

6. Que los demás estudiantes beneficiarios del Programa de Ampliación de Cobertura Educativa de otros establecimientos educativos que si fueron contratados iniciaron clases desde el primero de febrero de 2016 y gozan actualmente del subsidio por parte del Estado.

7. Que la Secretaría de Educación declaró la urgencia educativa mediante Decreto 411.0.20.0185 del 31 de marzo de este año y permitió la prestación del servicio a 4261 estudiantes en establecimientos educativos que habían quedado por fuera del banco de oferentes, sin incluir a sus descendientes en ese listado.

8. Solicita por tanto se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y educación a sus hijos y, por consiguiente se ordene a la Secretaría de Educación extender los beneficios que concede el decreto de emergencia educativa a sus descendientes para que puedan continuar sus estudios en el Instituto Técnico Comercial Santo Tomas durante todo el año 2016 bajo los beneficios del Programa de Cobertura Educativa.

Así mismo, que lo decidido en este amparo tenga «efectos inter comunis» frente a los demás estudiantes pertenecientes al referido establecimiento y disponer que el Ministerio de Educación Nacional determine los recursos que sean necesarios para garantizar el servicio educativo a sus hijos. [Folio 41, c.1]

9. El conocimiento de la salvaguarda rogada le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que la admitió el 18 de mayo de 2016, vinculando al trámite al Ministerio de Educación, Secretaria de Educación Municipal y el Instituto Técnico Comercial Santo Tomas de Cali. [Folio 116, c.1]

10. La Cartera Ministerial de Educación precisó que carece de «legitimación en la causa» porque corresponde a la Secretaría de Educación Municipal de Cali resolver la cuestión objeto de este trámite constitucional. [Folios 123-127, c.1]

11. Por su parte, la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali se opuso al amparo, realzando que su proceder se ajustó a la normatividad aplicable y aclarando que frente al caso concreto es imposible contratar al Colegio Instituto Técnico Comercial Santo Tomás porque no cumple con los requisitos, exigencias y criterios de calidad establecidos y por tal razón puso a disposición de los menores el servicio de transporte para traslado diario al nuevo Colegio, siempre y cuando los padres o acudientes lo soliciten previamente.

12. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali otorgó el amparo tras considerar que se vulneró el debido proceso administrativo y la confianza legítima, en cuanto el administrado, en este caso los menores o su grupo familiar, guardan legítimamente la convicción de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable; en este caso, un cupo en el Programa de Ampliación de Cobertura, y más específicamente, en el colegio del cual pretenden su reubicación, el cual han escogido por adecuarse a sus circunstancias y aspiraciones particulares.

En consecuencia, ordenó entre otras determinaciones a la Secretaría de Educación Municipal accionada garantizar la permanencia de los menores en el referido Instituto durante el resto del ciclo escolar 2016. [Folios 146-160, c.1]

13. En desacuerdo con la decisión la Secretaria de Educación del Municipio de Cali la impugnó y por tal razón se remitieron las diligencias a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)

2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la...

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