AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52962 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022429

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52962 del 29-08-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente52962
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3696-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP3696-2018

Radicación Nº 52962

Aprobado mediante Acta No. 288

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de junio de 2018, por el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de C.A.R. TORRES.

HECHOS

De la actuación se desprende que, alrededor de las 2:15 P.M. del 21 de septiembre de 2010, tres hombres entraron a la vivienda ubicada en la calle 17 No. 14 – 75 de Villa del Rosario, Cúcuta, donde se encontraban J.D.G.G., su esposa E.A.S. y su hijo.

Tras intimidar a la nombrada con armas de fuego y despojarla de algunas pertenencias, uno de los agresores ingresó a una habitación del inmueble en la que en ese momento dormía J.D.G.G.. Una vez éste despertó, el sujeto lo requirió para que “le entregara toda la plata” y le disparó en dos ocasiones. Los atacantes emprendieron la huida inmediatamente y G.G. falleció momentos después en el hospital de Villa del Rosario, a donde fue trasladado para la atención de sus heridas.

Algún tiempo después, específicamente el 25 de marzo de 2012, la nombrada E.A. acudió a la Policía para reportar que pudo reconocer a una persona cuya fotografía fue publicada en la edición del diario Q’hubo del día 19 de ese mes y año como uno de los involucrados en los hechos. En razón a ello, y gracias a algunas actividades investigativas adelantadas a partir de esa información, se pudo identificar a J.G.G. y C.A.R. TORRES como dos de los responsables.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia de 6 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Los Patios, Cúcuta, condenó a C.A.R. TORRES y J.E.G.G. como coautores de los delitos de homicidio, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas, todos agravados.

Consecuentemente, les impuso la pena principal de 460 meses de prisión.

2. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fallo de 14 de julio de 2017, en el cual mantuvo la condena por los delitos de homicidio y hurto calificado agravados, pero declaró la prescripción de la acción penal por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

De acuerdo con lo anterior, reajustó la sanción principal y la fijó en 436 meses de prisión.

3. No fue interpuesto el recurso extraordinario de casación[1].

4. Mediante escrito de 28 de mayo de 2018, A.S.V.R., quien dijo actuar como apoderada de C.A.R. TORRES, presentó demanda de revisión contra las sentencias de instancia, para lo cual invocó las causales previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Adujo que la condena proferida contra RINCÓN TORRES «se debe a una ineficacia procesal por ámbitos penales del Juez de Los Patios», pues «cuando se cometió el crimen no hubo respuesta viable y acertada en las declaraciones emanadas por la esposa e hijo de la persona fallecida».

Indicó que si bien los testigos directos de los hechos dijeron reconocer a R.C.B. como una de las personas involucradas en los hechos, lo cierto es que para la fecha en que estos sucedieron aquél estaba privado de la libertad.

De acuerdo con lo anterior, pidió de la Sala «rectificar y corroborar la viabilidad de cualquier hecho y prueba contundente basada en hechos, tiempo, modo y lugar». Agregó que «este proceso no debó proseguir por falta de querella o pruebas contundentes».

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto de 27 de junio de 2018, la Sala inadmitió la acción impetrada.

1. En primer lugar, señaló que, de acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la interposición de la acción de revisión, cuando se pretende a través de apoderado, requiere poder especial conferido para ese efecto.

A pesar de ello, quien dice actuar como mandataria de RINCÓN TORRES en esta sede no allegó ese documento, sino un poder que le fue otorgado para representarlo en el proceso penal en el que fue condenado.

2. Seguidamente, la Corte precisó que, aún de tenerse por subsanado ese defecto, no resultaría procedente admitir el libelo, porque la peticionaria no precisó cuál es la causal invocada y se limitó a pedir de manera genérica que se revisen los fallos de condena, como si de una tercera instancia se tratara.

DE LA REPOSICIÓN

En escrito de 10 de julio último, la abogada V.R. interpuso «recurso de reposición, en subsidio de apelación» contra el auto por el cual se inadmitió la demanda de revisión. Pidió que se tramite «el recurso de revisión para darle una oportunidad a este ciudadano colombiano…y sea abolida una sentencia condenatoria de un delito que no cometió».

1. Partió por precisar que la pretensión revisionista se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, que «se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas».

En ese sentido, señaló que para la época de los hechos, tanto J.G.G. como R.C.B. y C.A.R. TORRES estaban privados de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y «porte de armas». A pesar de ello, fueron vinculados a la investigación por el señalamiento que les hizo «un menor de edad, hijo de la persona asesinada» quien en realidad se equivocó al hacer dicha incriminación.

De acuerdo con lo expuesto, y luego de transcribir los artículos 376 y 380 de la Ley 906 de 2004, arguyó que «hay una ineficacia del proceso en los actos probatorios» y, por consecuencia, «violación al derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales».

2. De otro lado, invocó la causal 6º de revisión, la cual opera cuando «se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».

Al respecto, afirmó que la condena impartida contra RINCÓN TORRES corresponde a un «falso positivo» y que aquél «no tuvo una buena defensa, (por) lo cual no pudo comprobar que para esa fecha él no se encontraba en el lugar de los hechos».

Solicitó, en ese orden, que se admita la demanda revisión porque «este caso…se llevó bajo muchas irregularidades y violó muchas garantías fundamentales y constitucionales».

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición, según lo ha sostenido reiteradamente la Sala, tiene como propósito que el funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione, para lo cual es necesario que el recurrente demuestre que aquélla es equivocada porque encierra un dislate fáctico, jurídico o probatorio.

En ese orden, el impugnante tiene la carga de expresar las razones por las cuales considera que lo resuelto por el operador jurídico comporta una decisión errada, imprecisa o incompleta, de suerte que los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben tener la entidad para demostrar que el pronunciamiento conlleva un agravio injustificado y la cuestión debatida debe ser examinada nuevamente.

2. La Sala anticipa que no repondrá la decisión recurrida, pues la censora no expuso razones de orden fáctico, jurídico o probatorio que acrediten la configuración de un yerro en lo decidido, es decir, que hagan evidente la necesidad de modificar lo resuelto para, en su lugar, proceder a la admisión de la demanda de revisión.

2.1 En primer lugar, se hace necesario anotar que, en el auto recurrido, la Sala expresamente llamó la atención sobre el incumplimiento de uno de los requisitos formales cuya satisfacción es indispensable para la admisión de la demanda, en concreto, el previsto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la interposición de la acción de revisión requiere «poder especial para el efecto».

A pesar de ello, nada dijo la recurrente al respecto en la sustentación de la alzada y, más importante aún, tampoco allegó con la sustentación de la censura el mandato conferido por C.A. RINCÓN TORRES para que lo represente en esta sede.

En esas condiciones, persiste la incertidumbre sobre la legitimidad de la abogada para obrar en condición de representante judicial del condenado, lo cual, de entrada, se constituye en obstáculo para el examen de fondo de la demanda.

2.2 Ahora bien, incluso de tenerse por superado lo precedente, la determinación de mantener la inadmisión del libelo permanecería idéntica.

2.2.1 La censora invocó, inicialmente, la causal 1º de revisión, esto es, «que se haya condenado a dos (2) o más personas por un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR