AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00029-01 del 17-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874022460

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00029-01 del 17-03-2017

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002017-00029-01
Número de sentenciaATC1745-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha17 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1745-2017

Radicación n.º 05001-22-10-000-2017-00029-01

(Aprobado en Sala de quince de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 27 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Y.M.G.M., como agente oficiosa de su hijo M.M.M., frente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el trámite de la misma naturaleza “iniciado por [ese colegiado] contra el B. General C.I.M.O., como Comandante del Comando de Personal [de la misma institución], en calidad de superior jerárquico del obligado”.

1. ANTECEDENTES

1. Según las pruebas aportadas a estas diligencias, la señora G.M. en la condición referida interpuso tutela, entre otros, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional para que al mencionado joven se le protegieran los derechos a la vida, salud y seguridad social, acción concedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 24 de mayo de 2016, ordenándole a tal organismo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia

1) Realizar[a] la activación en el subsistema de Salud de la entidad [a] (…) M.M.M. y cumplido lo anterior, en el mismo término indicado, proced[iera] a fijar fecha para que se realice el examen médico de retiro a M.M.M., debiendo valorar (…) la patología de ‘Trastorno Psicótico Agudo Polimorfo’ a fin de determinar su origen, las acciones y los tratamientos a seguir (…). 2) Suministrar[a] la atención médica integral que éste requier[a] en relación con la patología que padece, mientras se realiza el examen médico referido (…). [Y] 3) [s]i del examen ordenado se concluye que M.M.M., presenta afecciones a su salud física o mental provenientes del servicio prestado a la entidad, garantizar el acceso a la salud indefinidamente y determinar si tiene derecho a la pensión de invalidez”.

2. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.

3. Y.M.G.M. formuló incidente de desacato por desobedecimiento a lo dispuesto por el juez de tutela. En sustento de esa aseveración, acotó que si bien la Dirección accionada le ha autorizado a M.M. valoraciones por psiquiatría y entregado los medicamentos formulados, no le ha ofrecido “la atención integral de salud” ni practicado “el examen de retiro”.

4. La solicitud fue sometida al trámite respectivo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, por auto de 1 de febrero de 2017 el colegiado exhortó al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informaran el cumplimiento del memorado fallo.

En el mismo proveído requirió al B. General C.I.M.O., en su condición de Comandante del Comando de Personal de la señalada institución, para que en calidad de superior jerárquico del obligado procediera “(…) a hacer cumplir el fallo de tutela de fecha mayo 24 de 2016 (…) e inici[ara] el correspondiente proceso disciplinario (…), conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.

Abierto formalmente el incidente contra las referidas autoridades, y tras “notificarse en debida forma” ese proveído (fl. 27 cdno. 1), el Tribunal dictó la providencia ahora analizada, expedida el 27 de febrero de 2017, mediante la cual sancionó a cada uno de los citados funcionarios con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa determinación consignó el juzgador constitucional a quo

“(…) que si bien la entidad en un momento dado le brindó atención en salud a M.M.M., lo cierto es que no ha dado cumplimiento total al fallo de tutela, por cuanto no se [le] ha realizado el examen médico de retiro, ni valorado la patología de ‘Trastorno Psicótico Agudo Poliformo’, lo que conlleva a que no sea posible establecer si le asiste derecho a que le presten los servicios de salud indefinidamente y a la pensión de invalidez, observándose que las mencionadas autoridades no realizaron pronunciamiento alguno pese a encontrarse debidamente notificadas, e incluso requeridas previamente para que dieran inmediato cumplimiento al fallo de tutela, fueron absolutamente negligentes, no obstante que el fallo es de carácter obligatorio”.

5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se procede a su estudio.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)[1].

2. En el sublite, el a quo constitucional dispuso sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Comando de Personal de la misma institución, B.G.G.L.G. y C.I.M.O., respectivamente, con tres (3) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender lo dispuesto en el fallo dictado el 24 de mayo de 2016, pues no demostraron haberle realizado al tutelante el examen médico de retiro, ni valorado la patología de “Trastorno Psicótico Agudo Poliformo”.

3. Antes de realizar cualquier pronunciamiento frente a la decisión consultada, es menester precisar que los accionados alegaron ante esta Corte la nulidad de la actual tramitación por no haber sido enterados personalmente de su inicio; sin embargo, no hay lugar a ello, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de su enteramiento. Incluso, la misma Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín certificó que los funcionarios incidentados habían sido “notificado[s] en legal forma” de los autos emitidos por ese colegiado dentro del señalado asunto (fls. 20, 21, 23, 25 y 27, cdno. 1).

4. Los querellados también manifestaron ante esta Sala haber cumplido con lo dispuesto por el juez constitucional. El B. General C.I.M.O. a quien el a quo requirió para que, entre otras cosas, procediera “(…) a hacer cumplir el fallo de tutela de fecha mayo 24 de...

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