AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36089 del 06-03-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874022790

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36089 del 06-03-2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente36089
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Marzo 2012
Proceso nº 36089

Proceso nº 36089

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 073

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012)

V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados D.A.V.S. y M.P.Á.U., en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Cali, la cual confirmó la condena emitida en primera instancia por Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en contra de los mencionados, por el delito de lavado de activos, así como la absolución por los de trafico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.

H E C H O S

El sentenciador de segundo grado los resumió así:

"El fundamento de estas diligencias, lo es el informe No. 2873 AREIN- COPRE de la Dirección Policía Aérea de Interdicción, Grupo de Policía Judicial, Control de Recursos Químicos, de fecha 31 de octubre de 2003, suscrito por el sub intendente A.R.R., mediante el cual da cuenta que recibieron una llamada anónima el día 1º de octubre de 2003, en la que decían que en la ciudad de Cali - Valle, existía una red dedicada al tráfico de estupefacientes (heroína), y el envío de la misma lo realizaban dentro de baterías para carro, transportando entre 6 y 7 kilos de sustancia prohibida, utilizando la ruta Colombia, Guatemala y Texas a New York, los envíos eran coordinados a través de los celulares 3105104995, 310567212 y 3105101112. Posteriormente, mediante informe No. 1480 AREIN- COPRE de la Dirección Policía Aérea de Interdicción, Grupo de Policía Judicial, Control de Recursos Químicos, del 30 de julio de 2004, se dio inicio a otra investigación previa independiente de este proceso, bajo el radicado 70771 de la Fiscalía Delegada ante la UNAIM, Bogotá, donde se daba cuenta de hechos similares señalados en donde intervenían los alias de C. y F., quienes pertenecían a una presunta organización dedicada al tráfico de heroína por las rutas Colombia, Panamá, Guatemala, México y Estados Unidos, y que estarían relacionados con la incautación de 100 Kilos de cocaína en la ciudad de Panamá, y la captura de varios ciudadanos, entre ellos el Colombiano L.F.C.R., lo que señalaba que se está frente a una misma organización de narcotraficantes que operaba a nivel internacional.

Con base en lo anterior, y como en ambas investigaciones intervenía alias J., al existir homogeneidad en el modo de actuar y la relación razonable del lugar y tiempo de la comisión del delito, se ordenó la conexidad procesal de las actuaciones, ordenando la interceptación de las comunicaciones surtidas a través de las líneas móviles 3113065431, 3113043630,3105121481, 3103837313, 3113065431, 311329149, 315419918~ 3155764455, 3154978795, 3113076577, 3113069249, 3103837313, y los abonados fijos 4277683 instalados en Medellín, 3313994, 3398419 instalados en Cali, 3341826, 3216029, 3370199 instalados en Pereira, 2561327, 4363855, 2775717, 3328832, 2774102, 5110641, 2768114, instalados en el departamento de Antioquia. Como resultado de las interceptaciones se vinculó al proceso a los señores N. de J.B.V., I.F.Á.M., D.A.V.S., C.A.B.V., L.Á.P.M., R.D.M.G., C.Á.V., M.P.Á.U., F.A.C.M. y V.M.B.O., quienes posteriormente fueron acusados de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico o porte estupefacientes y lavado de activos".

A N T E C E D E N T E S

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 2 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, UNAIM, a través de resolución del 6 de enero de 2006, acusó[1] a D.A.V.S. y M.P.Á.U., como coautores de las conductas punibles de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en concurso con concierto para delinquir, agravado, y lavado de activos (artículos 376, 340, inciso 2º y 323 del Código Penal). Dicha providencia, tras ser notificada por estado del 7 de marzo de 2006, cobró ejecutoria el día 10 del mismo mes y año.

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y pública, a través de sentencia del 24 de julio de 2009, condenó a D.A.V.S. y M.P.Á.U. a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de lavado de activos; así mismo, los absolvió de los delitos de trafico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios derivados de la ejecución del delito y de concederles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria[2].

Dicha determinación, tras ser apelada por la fiscalía y los apoderados de los procesados V.S. y Á.U., entre otros, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, a través de fallo de segundo grado del 8 de octubre de 2010.

Inconformes con la anterior determinación, los apoderados de los mencionados D.A.V.S. y M.P.Á.U. interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.

L A S D E M A N D AS D E C A S A C I Ó N

Los libelistas formulan tres cargos, así: el primero de nulidad por deficiencias de motivación en el fallo; el segundo por falsos juicios de existencia por suposición y, el último, por falsos juicios de existencia por omisión. El sustento de las dos demandas es literalmente idéntico en lo esencial, con las escasas diferencias que se reseñan en cada caso.

Demanda presentada a nombre de Diego Andrés V.S.

Primer cargo: nulidad por motivación deficiente

Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el fallo de segundo grado adolece de un vicio de nulidad, toda vez que desconoce el deber de motivación; de esta manera, dice, viola los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 13 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 55 de la Ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia; menciona que el vicio así configurado aparece consagrado en artículo 306-2 del estatuto procesal.

En sustento de su reproche, el censor señala que el ad quem omitió pronunciarse acerca de los argumentos planteados en la apelación dirigida contra el fallo de primer grado; en especial, asegura, el Tribunal dejó de lado las pruebas que se pretendieron hacer valer y, en su lugar, se limitó a emitir un pronunciamiento genérico y de responsabilidad objetiva. Señala que la Corporación de segundo grado no abordó los planteamientos de la defensa, a través de los cuales explicó el origen de los giros provenientes del Perú, la compra de divisas por $U.S. 4774 y los dineros provenientes de la firma Pinedo Importaciones, de manera que “no coexiste sobre ellos la más mínima inferencia de la existencia de una presunta actividad ilícita”.

Asegura que de no haber el sentenciador omitido las pruebas que demostraban la inexistencia del lavado de activos, el resultado del fallo sería otro.

Con fundamento en lo anterior, el libelista le pide a la Sala que case la sentencia, decretando su nulidad y disponiendo lo que en derecho corresponda.

Segundo cargo: falso juicio de existencia por suposición

Al tenor de la causal de casación que describe el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición, el cual condujo al juicio de condena contra su asistido.

El recurrente señala que el ad quem supuso la existencia de la prueba que demostraba la materialidad del delito de narcotráfico, como también que esta conducta punible era el origen de los dineros manejados por el procesado. Insiste en que no hay prueba de que los recursos recibidos hubiesen sido el producto del tráfico de estupefacientes, sin que pueda tenerse como prueba de ello “una incautación en Panamá en agosto de 2004” ni las inferencias de unos policías, elaboradas a partir de grabaciones.

Dice que una cosa es que, para el juzgador, la explicación de V.S. sobre el origen de los recursos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR