AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 46168 del 22-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023089

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 46168 del 22-10-2018

Sentido del falloPRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha22 Octubre 2018
Número de expediente46168
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00030-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

R.A.M.V.

Magistrado Ponente

AEP00030-2018

Radicación N° 46168

Aprobado mediante Acta No. 021

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

  1. Asunto

La Sala decide la solicitud de preclusión incoada por la F.ía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en relación con las doctoras M.L.Z.Á., exfiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia con funciones de jefe de dicha Unidad, y M.B.S., fiscal delegada ante Tribunal de Distrito Judicial con funciones de jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, investigadas por los presuntos punibles de abuso de función pública y falso testimonio, de que tratan los artículos 428 y 442 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, respectivamente.

  1. Situación fáctica

El 11 de abril de 2002, un comando de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Farc-, irrumpió en el recinto de la Asamblea del departamento del Valle del Cauca y tomaron como rehenes a 12 diputados, entre los cuales se hallaba S.L.T.; además, asesinaron al agente de Policía C.A.C..

Cinco años más tarde, el 28 de junio de 2007, se conoció de la muerte de 11 de los diputados, sobreviviendo S.L.T., quien fue liberado año y medio después del fallecimiento de sus compañeros.

Con fundamento en los descritos hechos, se inició la respectiva investigación por parte de la fiscalía 38 especializada de Cali, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, radicada bajo el No. 1202.

Con ocasión de un video hallado en la computadora del abatido A.C., jefe máximo de las Farc, -analizado por la Unidad de Terrorismo de la F.ía-, en el que se observaba una persona con características físicas similares a las de S.L.T., que participaba en la preparación de la toma del recinto de la Asamblea del Valle, el 16 de mayo de 2012 se ordenó la vinculación mediante indagatoria y captura del mismo –materializada en esa fecha-, por los delitos de homicidio agravado, rebelión, toma de rehenes y perfidia.

Al decidir la situación jurídica de L.T., el fiscal 38 especializado de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, sustituida por la domiciliaria con vigilancia electrónica, según resolución de 20 de junio de 2012, por los delitos mencionados. Dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por la defensa, pero posteriormente desistió de los mismos. Por parte del Ministerio Público, también se interpuso el recurso de alzada, pero por no estar de acuerdo con la detención domiciliaria.

La medida se respaldó en un informe que ponía de presente las presuntas semejanzas entre el perfil de S.L.T. y la persona que se encargó de realizar la descripción del recinto de la Asamblea del Valle del Cauca; así como en los testimonios de E.F. –desmovilizado de las Farc-, M.E.M., D.A.L.O. y J.C.S.G. –exmiembro del ELN-, quienes vincularon falsamente a L.T. con el secuestro.

Posteriormente, el fiscal general de la nación varió la asignación del proceso y le correspondió al fiscal 10º delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el cual luego de recoger otros elementos materiales probatorios, mediante resolución de 13 de agosto de 2012, revocó la detención preventiva, al advertir una aguda incertidumbre en cada uno de los testimonios que inicialmente fundamentaron la medida de aseguramiento. Más tarde -27 de septiembre del mismo año-, ordenó la preclusión de la investigación en favor de S.L.T..

De otro lado, E.F., J.C.S.G. y D.A.L.O., fueron condenados por el delito de falso testimonio en concurso con fraude procesal[1] y, por su parte, S.L.T. solicitó se investigara a las fiscales M.L.Z.Á. y M.B.S., al considerar que:

(i) Determinaron a que concurrieran a declarar personas que faltaron a la verdad dentro de su investigación, las cuales fueron el sustento de la medida de aseguramiento.

(ii) D. y coordinaron el proceso que se le impulsaba en el cual se presentaron irregularidades.

III. Fundamentos de la petición de preclusión

La fiscal segunda delegada ante esta Corporación, por medio de escrito de 8 de junio de 2015, solicitó la preclusión de la indagación, conforme con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, en favor de las doctoras M.L.Z.Á. y M.B.S., fundamentada en lo siguiente:

  1. Del falso testimonio en calidad de determinadoras

En relación con este delito, adujo la F.ía que era procedente la preclusión, al amparo de la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en tanto las fiscales no determinaron ni tuvieron injerencia alguna en este ilícito.

Para sustentar esta hipótesis hizo referencia, en primer lugar, a las entrevistas de D.A.L.O., E.F. y J.C.S., quienes aceptaron haber declarado en el proceso impulsado a S.L.T., pero no por petición de las doctoras M.L.Z.Á. y M.B.S., toda vez que no las conocían y tampoco las habían tratado.

En segundo término, se refirió a las actas que contienen los testimonios entregados por los citados declarantes al interior de la investigación impulsada a L.T., para precisar que no fueron recibidos por las denunciadas, sino por personas distintas y en ciudades diferentes a aquellas donde se hallaban Z.Á. y B.S.. Por ejemplo, de la declaración entregada por F., indicó que fue recepcionada en Tuluá (Valle) el 16 de junio de 2012 por parte del fiscal 38 especializado de Cali, P.C.G.L., y en presencia de la representante del Ministerio Público, el defensor suplente y la asistente del fiscal. En ese mismo sentido, hizo alusión a los otros testimonios, sin que a ellos hubiese acudido alguna de las indiciadas.

Como tercer punto, y con el fin de descartar la participación de las denunciadas en la consecución de los falsos testigos, explica la forma en que estos arribaron al proceso. En efecto, indica que fue el fiscal 55 especializado de Cali, J.F.A.V., quien comunicó al despacho instructor que J.C.S.G. tenía información relevante sobre la participación de S. en el secuestro de los diputados.

La declaración de E.F., señaló la delegada fiscal, fue arrimada al proceso por parte de unos investigadores de la Dijin, y el de D.A.L.O. aun es un misterio, puesto que desde Cali viajó a Bogotá y se presentó al edificio central (Bunker) de la F.ía, desconociéndose quién lo envió, pero en todo caso, de ello no ha dado fe medio probatorio alguno. En relación con el testimonio de M.E.M., indicó que fue obtenido en el año 2007 dentro del proceso de su desmovilización de las Farc-EP, sin que las Z.Á. y B.S. hubieran intervenido y menos para la época en que declaró.

A continuación, alude a la resolución de 20 de junio de 2012, a través de la cual se impuso medida de aseguramiento al señor S.L.T., para evocar que ella no fue suscrita por las denunciadas, sino por el fiscal 38 especializado de Cali, doctor P.C.G.L., quien le dio credibilidad a los falsos testigos y, en un análisis conjunto con los otros medios de prueba, tomó la decisión.

  1. Sobre el delito de abuso de función pública

En torno a la segunda causal, consideró la F.ía que el comportamiento de las doctoras Z.Á. y B.S.[2], no se adecua al tipo consagrado en el artículo 428 del Código Penal, el cual exige para su estructuración que el servidor, abusando de su cargo, realice funciones públicas diferentes a las que por ley le corresponden, por tanto, es procedente la preclusión al amparo de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por atipicidad del hecho investigado.

Justificó su petición en las facultades que tenían las fiscales para convocar y participar en los Comités Técnico-Jurídicos, conforme con el Estatuto Orgánico de la F.ía –Ley 938 de 2004-, el Manual de funciones de la entidad y los memorandos 000035 de 2008 y 000040 de 2011[3]. Sostuvo que aquellas, como J.s de Unidad, debían apoyar a los fiscales técnica y jurídicamente, lo que incluía aspectos relacionados con el desarrollo de la investigación y el ejercicio de la acción penal. En ese sentido, consideró que no ejecutaron funciones diversas a las que realmente les correspondía, es decir, no incurrieron en el verbo rector del delito de abuso de función pública.

Aunado a lo anterior, mencionó que, de acuerdo con los memorandos, también se podía apelar a la orientación de un F. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la complejidad del asunto, calidad que ostentaba M.L.Z.Á. y bajo esa misma condición actuó en los Comités...

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