AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52184 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023549

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52184 del 29-08-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52184
Fecha29 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3717-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP3717-2018

Radicación 52184

Aprobado acta número 288

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de J.M.A.D. y N.L.H.M. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el cual confirmó el proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó a las referidas personas a ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, así como a cuatrocientos uno (401) salarios mínimos legales mensuales de multa y setenta (70) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicos, tras declararlos coautores responsables de las conductas punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por medio de apoderado, J.M.A.D. y N.L.H.M. obtuvieron ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva la Escritura Pública 2440 de 26 de octubre de 2009. En esta, declararon la construcción, como obra suya, de un inmueble de interés social situado en el lote número 11 del Condominio La Regata, vereda El Centro, adscrita al municipio de Hobo, H..

Tales manifestaciones eran falsas. La vivienda había sido construida antes de su posesión por parte de los poderdantes y no era de interés social, pues pertenecía al estrato 5, y no al 2, como se había indicado en la Escritura 2440.

El 10 de diciembre de 2012, J.M.A.D. y N.L.H.M., actuando como terceros intervinientes dentro del proceso civil ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por C.E.M.Z. contra R.C.M., solicitaron por medio de abogado el levantamiento de una medida cautelar que pesaba sobre el referido inmueble. Para tal efecto, aportaron la Escritura Pública 2440 de 2009.

El Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, en auto de 8 de febrero de 2013, declaró dicha solicitud improcedente. Igual respuesta dio, mediante auto de 22 de febrero siguiente, a un derecho de petición que en similar sentido habían presentado personalmente los interesados.

Al enterarse de la existencia de la Escritura Pública 2440 de 2009, el demandado R.C.M. denunció penalmente a J.M.A.D. y N.L.H.M..

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de octubre de 2014, les imputó a J.M.A.D. y N.L.H.M. la realización de los delitos de obtención de documento público falso (por la Escritura 2440 de 2009) y fraude procesal (por la solicitud de levantar la medida cautelar), conforme a los artículos 288 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que introdujeron de manera respectiva los artículos 14 y 11 de la Ley 890 de 2004.

Como los imputados no aceptaron los cargos, la Fiscalía los acusó por idénticos comportamientos el 29 de mayo de 2015.

3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho que en fallo de 1º de febrero de 2017 condenó a los procesados por las conductas atribuidas a ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, cuatrocientos uno (401) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y setenta (70) meses de interdicción de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, les concedió la prisión domiciliaria y dejó sin efectos la Escritura Pública 2440 de 2009.

4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia de 16 de noviembre de 2017, lo confirmó en los temas debatidos, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal.

5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de J.M.A.D. y N.L.H.M. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los demás subsidiarios. El primero, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), dado que el «juicio se encuentra viciado de nulidad»[1]. Y los restantes, con base en la segunda (“[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”), ambos también por nulidad. Los sustentó bajo los siguientes argumentos:

1.1. Primer cargo (principal). Se presentó una «equivocada contemplación material de la prueba y en su valoración frente a las reglas de la sana crítica»[2]. Hubo «distorsión por adición cuando se dijo que el poder ordenaba [al abogado] Á.R.M.B. declarar la construcción efectuado por ellos a su costo como vivienda de interés social»[3]. En otras palabras, «si se hubiera estudiado la literalidad del poder, se concluiría que el apoderado desbordó el mandato y declaró algo no autorizado»[4]. Por lo tanto, J.M.A.D. y N.L.H.M. no podrían ser condenados por la conducta punible de obtención de documento público falso.

1.2. Segundo cargo (subsidiario). Se afectó el equilibrio entre las partes al permitirse la intervención de un extraño al proceso. R.C.M., reconocido como víctima, «[n]o tenía legitimación en causa por pasiva, porque no recibió perjuicio alguno con las escrituras y trámites. Tampoco recibió perjuicio con la actuación de los sentenciado en el proceso civil, ya que […] la petición de cancelación de inscripción en nada lo afectaba»[5].

1.3. Tercer cargo (segundo subsidiario). Los procesados no contaron con defensa técnica. Durante la acusación, o por lo menos la audiencia preparatoria, el entonces apoderado «[n]o defendió técnicamente a sus pupilos»[6]. Hubo «falta de capacitación intelectual y […] falta de experiencia»[7] por parte del defensor. Es decir, «debía tener los conocimientos jurídicos suficientes e integrales no solo de la rama penal, sino también de la rama civil»[8] y, sin embargo, «se limitó a presentar las versiones de sus prohijados bajo la renuncia a sus derechos constitucionales»[9].

2. En consecuencia, solicitó a la Sala «casar la sentencia objeto de censura a efectos que en decisión de reemplazo proceda a absolver a [los procesados] o en subsidio declare la nulidad de la actuación para garantía de sus derechos de defensa»[10].

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, “cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

2. En este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), en tanto el escrito que allegó carece de coherencia en la formulación y desarrollo de los cargos, así como de un sustento racional en los problemas jurídicos esbozados.

Por un lado, el profesional del derecho formuló un cargo principal incomprensible. Sostuvo, en primer lugar, basarse en la causal tercera” del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal[11], es decir, en aquella que contempla errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. No obstante, indicó a su vez que el juicio estaba “viciado de nulidad” por causa de una “afectación del debido proceso y el derecho del defensa[12], contenido que es propio de la causal segunda de la norma en cita y no de la tercera.

Como si lo anterior fuese poco, en el desarrollo de ese reproche principal, manifestó que el yerro consistía en la “equivocada contemplación” de la prueba “frente a las reglas de la sana crítica[13], aludiendo así a la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria. Sin embargo, adujo luego que el vicio se trató de una “distorsión por adición”, esto es, de una variante del falso juicio de identidad.

Y, finalmente, en los cargos subsidiarios, respecto de los cuales planteó la nulidad, no precisó en el desarrollo de los respectivos reproches, ni tampoco en su pretensión final, el momento preciso en el que debería invalidarse la...

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