AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51737 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023629

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51737 del 26-09-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51737
Número de sentenciaAP4171-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP4171-2018

Radicación 51737

(Aprobado Acta No. 339).

B.D., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Resuelve la Sala la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de J.E.P.V..

HECHOS:

J.E.P.V. convivió con GLPI[1] desde el 2005 al mes de agosto de 2010 en la ciudad de Bogotá, tiempo durante el cual no sólo la hizo objeto de maltratos, agresiones y actos discriminatorios, ocasionándole afectaciones físicas y sicológicas, sino que además la violentó sexualmente, la confinó en varias oportunidades bajo llave en su sitio de habitación impidiéndole alimentarse, y la amenazó reiteradamente con arrebatarle el hijo que habían procreado juntos. En noviembre de 2010, y ante la negativa de GLPI de regresar a convivir con él, la atacó con arma corto punzante efectuándole “varios lances o puntazos dirigidos a la región precordial”, los cuales acompañó de manifestaciones claras de quererla asesinar “si no es para mí no es para nadie”, pero no pudo lograr su cometido gracias a las acciones defensivas de la víctima, la intervención oportuna de varios vecinos y el accionar de un canino que lo obligaron a huir del lugar.

Finalmente, el 24 de diciembre de 2010, P.V. pagó a un habitante de la calle para que arrojara ácido sobre el rostro de GLPI, lo que “le generó incapacidad para trabajar, deformidad física, perturbación funcional del órgano de la visión y perturbación psíquica, todas de carácter permanente”.[2]

ANTECEDENTES PROCESALES:

Ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de aseguramiento en contra de J.E.P.V., el 22 de abril de 2013, solicitadas por la Fiscalía 9ª especializada.

La audiencia de formulación de acusación, se llevó a cabo los días 8 y 21 de noviembre de 2013, ante el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado, como autor de los delitos de tortura en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en el grado de tentativa, y como determinador de lesiones personales dolosas agravadas.

Una vez realizada la audiencia preparatoria, se efectuó el juicio oral durante los días 27 de abril, 20 y 21 de mayo, 2, 4 y 5 de junio, 3, 4, 10 y 28 de agosto, 28 y 30 de septiembre, 17, 18, 20, 23, 27 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2015. Terminado el debate, el Juez anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de P.V. por los delitos por los cuales fue juzgado.

El 15 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito impuso condena de cuatrocientos noventa (490) meses de prisión a J.E.P.V., multa de dos mil ciento cuarenta y ocho (2148) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, e inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad por 160 meses.

Apelada la sentencia condenatoria por el Implicado, el Defensor, la Fiscalía Delegada, la Apoderada de la víctima y la Agente del Ministerio Público, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.[3]

LA DEMANDA:

El demandante fundó el recurso extraordinario en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004:“…3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…”. Señaló, además, que los errores se generaron partir de la interpretación y aplicación errónea del artículo 372 de la Ley 906 de 2004:

“El concepto de la violación consiste en la aplicación e interpretación errónea del artículo 372 de la ley 906 de 2004, al que errónea y desproporcionadamente, por simple subsunción, se le dio un alcance que no es el de la norma, que cubrió el caso concreto inocuo que se imputó al sentenciado y por el cual se condenó”.[4]

Después de consignar aspectos generales relacionados con el desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, del error de derecho, de la prueba ilegal e ilícita, del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, las modalidades del error de hecho y aún del indicio, de manera esquemática, el recurrente formuló 3 cargos:

Cargo Primero: Falso juicio de existencia consistente en haber omitido el informe del perito sexólogo de medicina legal que demuestra la inexistencia del delito de tortura, y la consideración de que sí existió, con fundamento en testimonio de la víctima.

Señaló inicialmente que al no haberse determinado el lugar, la fecha ni la hora en que supuestamente ocurrieron los maltratos sicológicos referidos por GLPI, es ilógico concluir que se materializó el delito de tortura. Indicó que a lo anterior se suma, la valoración del médico forense, llevada a cabo el 23 de septiembre de 2013, en la que el perito concluyó que GLPI no presentaba rastros de haber sido agredida sexualmente o sometida a asfixia mecánica.[5]

Afirmó que el psiquiatra del instituto de medicina legal manifestó, en la audiencia de juzgamiento, que no podía darse credibilidad a las manifestaciones realizadas por GLPI, quien sufre de afecciones psíquicas producto de haber nacido en una familia numerosa y de escasos recursos, del maltrato a que fue sometida en la infancia por su progenitora, el haber abandonado su casa los 13 años, y por trabajar en bares, discotecas y billares desde temprana edad. [6]

Adicionalmente señaló que mediante la historia clínica de GLPI del hospital San Blas de Bogotá, se confirmó que ésta había acudido a dicho centro asistencial en varias oportunidades por interrupción de embarazos, y padecía de sífilis desde el 2004, enfermedad de la que se enteró P.V. a partir del nacimiento de su hijo en el 2006, por lo que resulta ilógico pensar que éste hubiera arriesgado su vida contrayendo esa enfermedad al tener relaciones sexuales con ella.

De otra parte, afirmó que el testimonio de GLPI fue direccionado por la Fiscalía con fines mediáticos pues la investigación se orientó inicialmente a establecer un posible delito de lesiones personales, pero se indujo a GLPI para que hiciera referencia a hechos constitutivos del delito de tortura “un delito que llamara la atención no solamente al juez fallador si no al conglomerado social, para que por medio de una explosión mediática censuraran y de esta manera obligar a ejercer un control de justicia equivocado”[7].

Agregó que además de que la Fiscalía indujo a GLPI para que afirmara que P.V. la encerró en su habitación en reiteradas oportunidades, la maltrató y la humilló por su procedencia étnica, como los investigadores del caso pertenecían al grupo de investigación de delitos sexuales de la DIJIN, influyeron para que manifestara que había sido objeto de violencia sexual de manera sádica y aberrante. Agregó que esto demuestra “que la fiscalía es una gran empresa para fabricar y producir pruebas falsas, actuaciones que están muy de moda en nuestro país, en especial en la rama judicial”.[8]

También expresó que si en verdad GLPI hubiera sido encerrada, maltratada, humillada y abusada sexualmente, no sólo habría denunciado oportunamente y habría contado a otras personas sobre estos hechos, como es común en las víctimas de dichos delitos, si no que, fundamentalmente, habría hecho lo necesario para que no volviera a ocurrir, pero ninguna de estas actuaciones llevó a cabo. Agregó que por el contrario, se probó que GLPI formuló denuncia en contra de P.V. en varias oportunidades por violencia de género y violencia intrafamiliar con la única intención de obtener dinero, y cuando lo obtenía, procedía a desistir de las acciones[9]. Concluyó que GLPI faltó a la verdad e incurrió en el delito de falso testimonio, por lo que esta prueba es ilícita y debe ser excluida del proceso.

De otra parte, aseveró que los testimonios de V.H.P., hermano de GLPI y de los vecinos M.N.F. y E.J.V., son testimonios de referencia pues nada les consta sobre los hechos de manera directa, y que V.H.P., al contrario de GLPI, no señaló a P.V. como el autor de las lesiones personales sino a un habitante de la calle.

Agregó que las grabaciones realizadas sobre las conversaciones de P.V. y GLPI fueron obtenidas de manera ilícita pues se incurrió en el tipo penal de violación ilícita de comunicaciones, por lo que, conforme a la Constitución Nacional y el Código Penal, se excluyen de pleno derecho.[10]

Cargo segundo. Falso juicio de identidad...

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