AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53194 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023685

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53194 del 26-09-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente53194
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4234-2018

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP4234-2018

Radicación 53194

(Aprobado Acta No. 339)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de S.L.V.D..

HECHOS:

Y.E.V.C. denunció que sobre las 10:00 de la noche del 8 noviembre de 2012, S.L.V.D., quien se hospedaba en su casa dos noches cada quince días, ejecutó actos sexuales contra su hija V.V.V., de 12 años de edad, consistentes en tocarle la vagina con sus manos, boca y pene, según le comentó la menor al ser inquirida sobre la razón por la cual se encontraba acostada sin su pijama.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo legalizó la captura de VEGA DURANGO. En esa misma audiencia la Fiscalía le imputó la autoría del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años ─art. 209 del C.P.─, cargo que no aceptó, pero que fundó la detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta. Recobró la libertad el 22 de agosto de 2017 por vencimiento de términos, según dispuso el juzgado de control de garantías correspondiente.

2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2013 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

3. La sentencia, proferida en primera instancia el 29 de octubre de 2017, condenó a VEGA DURANGO a 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito atribuido en la acusación.

4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 13 de marzo de 2018, recurrido en casación, confirmó el de primera instancia.

LA DEMANDA:

Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa acusa al Tribunal de desconocer en forma manifiesta las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se fundó la condena, vía error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 7 del C.P. que imponía absolver al procesado en atención al principio de in dubio pro reo.

Lo anterior porque para confirmar el fallo de primera instancia, el Tribunal se apoyó en los testimonios del perito forense y de la madre de la niña, sin tener en cuenta que sus manifestaciones fueron desvirtuadas por otros medios de convicción.

Para el defensor, además, no se probó la edad real de la menor «a pesar de que, al médico legista se le dio por decir la edad de la menor en un dictamen sexológico que era para estudio del sexo y encaminado a buscar huellas, rastros, vestigios o señales de actos sexuales», pero «no tiene el soporte técnico científico que permita aceptar procesalmente esa conclusión, porque, para que el dictamen de edad sea válido conforme al debido proceso probatorio es necesario que se cumplan los pasos establecidos en el Reglamento Técnico para la Estimación de Edad en Clínica Forense».

Como la edad de la víctima configura un elemento esencial del tipo penal atribuido al procesado, no hay prueba válida de dicho tópico, de manera que «se tergiversó el sentido y alcance o inteligencia de la prueba, poniéndola a decir lo que la prueba no dice», máxime cuando la libertad probatoria aducida por el Tribunal, no autoriza a dar por demostrado ese aspecto con un dictamen sexológico.

No existiendo prueba de la minoría de edad de la víctima, a criterio del defensor, «no se podía tener en la mente de los falladores de instancia el conocimiento del delito y de la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, porque la prueba de edad no se practicó en el juicio, por el anterior error se condenó por un delito en el que el sujeto pasivo de la conducta punible es menor de 14 años, y de no haber sido por ese error, la sentencia hubiese sido absolutoria».

De otra parte, considera el demandante, que «las dos versiones acerca del momento concreto en que la señora Y. llama al señor S. son contradictorias, ya que, por un lado, la señora Y. señala que en ese mismo instante estaba observando a través de la ventana lo que ocurría dentro de la habitación, e incluso manifestó que su hija estaba dormida, pero por otro lado V.V.V. sostiene que al momento en que SIGIFREDO escucha el llamado de su madre se fue para el baño justo cuando pretendía penetrarla o accederle, según sostiene, quiere decir eso que huyó ante la voz de la señora».

También se contradice la menor, dice el defensor, porque primero señaló que S.V. «siempre me manoseaba por las noches» y luego dijo que lo hacía y «se iba para su cuarto o se iba a trabajar». Sin embargo, se estableció que cuando aquél se encontraba en Sincelejo, laboraba en jornada diurna y en la noche regresaba a la casa de Y.V., por lo cual se contradice la víctima al decir que la abordaba en las noches y luego dice que su agresor se iba a trabajar.

Destaca, igualmente, que en la habitación donde dormía V.V.V., también lo hacía su hermano, siendo imposible que este no se diera cuenta de la conducta abusiva en contra de su hermana.

Cuestiona, de otra parte, que a la menor no se le practicara valoración psicológica con aplicación del test de verdad para establecer si su relato es creíble, lo cual es indispensable para asignarle credibilidad a su declaración.

Por lo anterior, el demandante solicita efectuar un análisis integral de la prueba, sin distorsiones ni tergiversaciones y, a partir de ello, casar el fallo de condena para absolver al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El falso juicio de identidad aducido por la defensa se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse.

Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR