AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36065 del 22-03-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874023907

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36065 del 22-03-2011

Número de expediente36065
Fecha22 Marzo 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso 36065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 100

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación de competencia presentada por el defensor del acusado A.F.V. HERRERA al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer de la etapa del juicio dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el escrito de acusación, el 3 de diciembre de 2010, A.F.V.H. abordó en la ciudad de Bogotá el vuelo 7457 de la empresa AeroRepública con destino a la ciudad de Cali y a su arribo en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, fue requisado por un integrante de la Policía Nacional, hallándosele en el maletín que llevaba como equipaje de mano la suma de trescientos cuarenta y seis mil dólares americanos (US.346.000.oo) y noventa y seis millones novecientos cincuenta mil pesos ( $96.950.000) en dinero efectivo.

Luego de otorgársele un “tiempo prudencial” para demostrar el origen del dinero y ante la imposibilidad de hacerlo, fue capturado el 4 de diciembre siguiente a las 2:25 de la mañana, realizándose su traslado a la ciudad de Bogotá, donde se legalizó ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, su captura y la incautación del dinero, formulándosele imputación por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, a la vez que se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, decisiones que al no ser compartidas, fueron objeto de apelación por parte de su defensor.

2. El 20 de diciembre de 2010, al prosperarle la acción constitucional de hábeas corpus que interpusiera ante el Juzgado 10 de Familia de la ciudad de Cali, fue puesto en libertad.

3. Radicado el escrito de acusación, de la actuación correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que dispuso celebrar la audiencia respectiva el 2 de febrero de 2011, la cual no se llevó a cabo ante la inasistencia del defensor.

4. Programada nuevamente la diligencia para el 21 del mismo mes y año, fue objeto de aplazamiento a petición de la Fiscalía, fijándose el 1º de marzo siguiente a las 8:30 de la mañana para su realización.

5. Instalada la audiencia e identificados los sujetos procesales, el apoderado del incriminado presentó solicitud de incompetencia, aduciendo que por haber ocurrido los hechos en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón del municipio de Palmira (Valle), donde no hay jueces penales del circuito especializado, por razón del factor territorial, es el juez de tal categoría de la ciudad de Cali, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la acusación.

Expone que el único evento en que la Fiscalía podría decir que es competente el juez de Bogotá, es porque se radicó el escrito de acusación en esta ciudad, pero para ello es necesario que argumente el por qué lo presenta en un lugar distinto a aquél donde se materializó la conducta, máxime cuando fueron agentes de la Policía Judicial de Cali quienes procedieron a la captura del imputado.

Concedido el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento será por el lugar donde la Fiscalía General de la Nación formule la acusación y se encuentren los elementos fundamentales de la misma.

Por ello, como A.F.V.H. fue capturado en “Cali”, lugar “donde terminó de cometerse el delito”[1] y “la Policía fue la que presionó el cambio de competencia…creo que esa no es una práctica que se deba aceptar…”[2], concluyó que el conocimiento de la acusación debe radicarse en esa ciudad, tal y como lo solicitó la defensa.

6. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decidió darle trámite al incidente de definición de competencia y atendiendo las previsiones consagradas en los artículos 54 y 34 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá.

En auto de 10 de marzo de 2011, el funcionario judicial, luego de aclarar que por tratarse de juzgados de diferente distrito judicial, la regla a aplicar en esta actuación es la contemplada en el numeral 4º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal y no el artículo 34 como se registró en la audiencia de 1º de marzo, declaró sin valor ni efecto jurídico la orden allí dada y dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para su definición.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación.

Con ocasión de las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1395 de 12 de julio 2010, especialmente el artículo 99 que varió el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, las impugnaciones de competencia deben ser resueltas por el superior jerárquico respectivo, salvo que la discusión involucre despachos de diferentes distritos, caso en el cual se sigue la regla legal y jurisprudencial puntualizada reiteradamente por esta S. en los siguientes términos:

“…acorde, con el ordinal 4º del artículo 32 del C.P.P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:

“1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de la actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

“2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

“3.- Cuando la declaratoria de incompentencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es juzgado que pertenece a otro distrito judicial.”[3]

De lo anterior se concluye que la norma aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la S. en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación.

2. El instituto de la definición de competencia regulado en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes[4]. El artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como sucede en este evento, el defensor del acusado la impugne, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas de competencia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado...

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