AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36735 del 14-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874024205

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36735 del 14-09-2011

Número de expediente36735
Fecha14 Septiembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
Proceso nº 36735

Proceso nº 36735

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N° 331

Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de dos mil once (2011).

VISTOS:

Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por la defensa y el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición adelantado contra W.N.M., quien es reclamado por el Gobierno de Ecuador.

ANTECEDENTES:

1. Mediante oficio No. OFI11-23452-DVJ-0300 del 8 de junio de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de Ecuador, por intermedio de su Embajada en Colombia y con las Notas Diplomáticas números 4-2-092/2010 y 4-2-101/2010 del 9 de marzo de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano W.N.M..

2. También indicó que esa petición se fundamentó en que contra el citado pesa el auto de llamamiento a juicio proferido el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha y la orden de prisión preventiva dictada por la misma autoridad el 14 de julio de igual año, quien fue aprehendido el 6 de marzo de 2011 por la Policía Nacional de Colombia en la ciudad de Medellín con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-5177/8-2010, respecto del cual se ordenó su captura por la F. General de la Nación mediante Resolución del 9 de marzo siguiente.

3. Así mismo, expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 4-2-337/2010 del 1º de junio de 2010, formalizó la solicitud de extradición de W.N.M. y allegó la documentación debidamente legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI.E No. 1310 del 7 de junio siguiente, conceptuó que “el tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el Canje de notas anexo entre la República de Colombia y la República de Ecuador, «Para la interpretación del Artículo 9º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», suscrito en Caracas, en el Marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911”.

4. Así las cosas, envió a la Corte las diligencias allegadas por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige el Tratado aplicable al caso”.

5. Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 12 de julio de 2011 se reconoció personería adjetiva al abogado designado por el solicitado W.N.M. y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.

6. El apoderado del requerido, dentro del traslado advertido, solicitó se allegaran las certificaciones expedidas por la Dirección Provincial de Salud de Pichincha del Ministerio de Salud Pública de la República de Ecuador, mediante las cuales se tomaron en ese país medidas sobre la venta temporal de medicamentos antigripales considerados de venta libre, así como la copia de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2010 por el Tribunal de Garantías Primero del Distrito de Pichincha dentro del juicio No. 172-10, pruebas que asegura el abogado, son “de suma importancia para este asunto” y cuyas copias adjunta.

7. De otra parte, el Procurador Delegado solicitó oficiar a la F.ía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado W.N.M. “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto, en su criterio, es necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación No. 31951.

También pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre de W.N.M., identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.724.857.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Cuestión previa:

Con el propósito de determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

1.1. En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con:

a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;

b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;

c) El principio de la doble incriminación.

d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

e) El cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.

En relación con este último punto, se observa que el Acuerdo Bolivariano de Extradición señala en el artículo I, que “es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio”.

A su vez, en el artículo V prevé que se debe verificar “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o indulto”.

1.2. Ahora, debe indicarse que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502 y los requisitos puntualizados en el Tratado aplicable.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los...

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