AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36985 del 14-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874024283

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36985 del 14-09-2011

Fecha14 Septiembre 2011
Número de expediente36985
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
Proceso nº 36985

Proceso nº 36985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N°331

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre dos mil once (2011).

VISTOS:

Procede la Corte a resolver la petición de pruebas formulada por el representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición adelantado contra Á.L.I.O.[1] y V.R.R.H., reclamados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES:

1. Mediante oficio No. OFI11-28900-DVJ-0300 del 12 de julio de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de su Embajada en Colombia y con las Notas Diplomáticas números II.2.C6.E3 001128, II.2.C6.E3 001220 y II.2C6.E3 001241, del 13, 16 y 19 de mayo de 2011, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos Á.L.I.O. y V.R.R.H..

2. También indicó que esa petición se fundamentó en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo había iniciado solicitud de extradición, pues, se agrega, contra los citados se dictó orden de aprehensión el 12 de febrero de 2009, la cual fue debidamente ratificada el 20 de mayo de 2011.

3. Con fundamento en lo anterior, se expidieron las Circulares Rojas de Interpol números A-2825/5-2011 y A-2826/5-2011 contra V.R.R.H. y Á.L.I.O., respectivamente, las cuales se hicieron efectivas el 14 de mayo de 2011, mientras que con resolución del día 17 de igual mes y año se ordenó la captura de los citados por la Fiscal General de la Nación.

4. Así mismo, expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. II.2C6.E3 001481 del 16 de junio de 2011, allegó las copias certificadas de la documentación en sustento de la petición de extradición de Á.L.I.O. y V.R.R.H.. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI.E No. 1541 del 28 de junio siguiente, conceptuó que “el tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911”.

5. Así las cosas, envió a la Corte las diligencias allegadas por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso”.

6. Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 2 de agosto de 2011 se reconoció personería adjetiva al abogado designado por los solicitados Á.L.I.O. y V.R.R.H., tras lo cual se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.

7. El Procurador Delegado, dentro del traslado advertido, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra de los reclamados Á.L.I.O. y V.R.R.H. “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o han sido absueltos o condenados por algún delito”, por cuanto, en su criterio, es necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación No. 31951.

También pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre de Á.L.I.O. y de V.R.R.H., identificados con las cédulas de ciudadanía números 1.007.167.422 y 8.779.004, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Cuestión previa:

Con el propósito de determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

1.1. En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con:

a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;

b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;

c) El principio de la doble incriminación.

d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

e) El cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.

En relación con este último punto, se observa que el Acuerdo Bolivariano de Extradición señala en el artículo I, que “es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio”.

A su vez, en el artículo V prevé que se debe verificar “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o indulto”.

1.2. Ahora, debe indicarse que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR