AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002015-00057-04 del 29-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874024876

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002015-00057-04 del 29-06-2016

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002015-00057-04
Fecha29 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC4111-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC4111-2016

Radicación n.º 05000-22-13-000-2015-00057-04 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 24 de mayo de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual sancionó a la Jueza Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia) con «CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO DOMICILIARIO y multa de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES», por desacatar el fallo de tutela emitido el 27 de marzo de 2015 por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por R.D.J.O. en contra de ese despacho judicial.

ANTECEDENTES

1.- En la aludida sentencia se concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, tras dejar sin valor y efecto la providencia de 16 de diciembre de 2014, se le ordenó que «proceda a efectuar las diligencias tendientes a emitir una nueva sentencia obrando dentro de los límites del ordenamiento jurídico, esto es haciendo un exhaustivo estudio de las pruebas obrantes en el proceso y hechos en que se funda la demanda y la contestación, las que debe valorar no solo individualmente sino en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a los argumentos y directrices plasmados en este fallo y profiera sentencia sustitutiva, la que deberá dictar dentro de los diez días siguientes a la calenda en que arribe el expediente radicado 05-154-40-89-002-2009-00542 a dicho juzgado».

Determinación que confirmó la Corte el 11 de junio de 2015 por considerar que «la argumentación al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia constitucional, fue insuficiente, configurándose, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una “inadecuada o escasa motivación en la decisión judicial” y, por “indebida valoración probatoria”; por consiguiente, se tornaba menester acceder a la protección solicitada».

2.- El 29 de septiembre de 2015 el Tribunal declaró que la funcionaria encartada «había incurrido en desacato» y, en consecuencia, la sancionó con «tres (3) días de arresto domiciliario y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales», determinación que la Corte el 9 de noviembre siguiente, al desatar el grado constitucional de consulta, revocó al considerar que «ante la circunstancia de haber dictado la jueza encartada la sentencia tendiente a dar cumplimiento a la orden constitucional impartida por el Tribunal y confirmada por la Corte en el caso bajo estudio no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia a acatar la determinación del Juez Constitucional, sino un entendimiento equivocado de su alcance, en este momento no resulta del caso aplicar las sanciones impuestas en la providencia de 29 de septiembre de 2015, que decidió el incidente de desacato».

No obstante, conminó «a la funcionaria accionada para que tal como lo ordenó el tribunal a quo dentro del término de veinte (20) días contado a partir de la notificación de esta providencia, emita la decisión que en derecho corresponda acatando la orden impartida en el referido fallo de tutela».

3.- Proferida la nueva sentencia el 18 de diciembre pasado por la jueza querellada, el a quo constitucional en providencia de 26 de enero de 2016, ordenó «REQUERIR al tutelante a fin de que manifieste dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de este proveído sí insiste en continuar con el trámite de desacato, en caso de ser así, deberá exponer dentro de dicho término las razones por las cuales considera que la accionada presuntamente incumplió nuevamente la orden constitucional» (folio 141).

4.- La apoderada del actor manifestó que «continuo con el INCIDENTE DE DESACATO interpuesto contra la Sentencia Sustitutiva proferida por la Señora Juez Civil Laboral del Circuito de Caucasia –Antioquia el día 18 de diciembre de 2015» arguyendo que «es igual de arbitraria, temeraria y violatoria del debido proceso, que la primera y la segunda», afirmación que sustentó, en síntesis, en que «no obstante haberse referido a todas las pruebas, desestimó, es decir, no le dio igual valor probatorio a todas y cada una de ellas, individualmente y menos en conjunto, toda vez que las pruebas de la parte que represento, sobre todo las pruebas documentales, las definió como “meras especulaciones” y desviando el curso de las pruebas a otros hechos irrelevantes para el proceso, incluyendo las pruebas documentales, técnicas y periciales». Luego de referirse a las probanzas recaudadas, recalcó que considera «después de analizar la segunda sentencia sustitutiva, a la luz de la ley y la constitución, que no aporta nada nuevo, no está basada en argumentos serios y reales que cumplan con los lineamientos señalados, que conduzcan a desvirtuar la vulneración al debido proceso, como quiera que su forma de analizar y valorar las pruebas no se acoge a lo preceptuado en el artículo 187 del C. P. C.; no hay valoración individual ni en conjunto, clara y objetiva de las pruebas ni de acuerdo con los principios de la sana crítica, que la lleve a concluir que no existe nexo causal entre los hechos y el daño, y se limita a reiterar que todos los testigos coinciden en que la causa de la pérdida fue una inundación, pero se niega a reconocer que ésta fue causada por la construcción de la compuerta multimencionada; aunque las pruebas allegadas al proceso demuestran lo contrario» (folios 143 a 164).

5.- Por auto de 4 de febrero del año en curso el Tribunal ordenó «REQUERIR a la accionada, a fin de que explique dentro del término de tres (3) días y de manera justificada las razones por las cuales el actor le imputa el incumplimiento del fallo de tutela anteriormente referenciado» (folio 164).

6.- La jueza, tras referirse a los argumentos del quejoso, solicitó «hacer una lectura detallada del fallo en los aspectos precisados por la Corte, a fin de verificar que se ha dado cumplimiento con lo ordenado, y obviar aspectos que la accionante trae como fundamento al nuevo incidente de desacato que nada tienen que ver con lo requerido por la Corte…». Pidió, en consecuencia, «abstenerse de abrir nuevo incidente de desacato» (folios170 a 175).

7.- Mediante proveído del día 12 del citado mes y año, el Tribunal imprimió el trámite incidental y dentro del traslado de tres (3) días la autoridad incidentada manifestó que «me limito a solicitar se consideren mis argumentos iniciales presentados frente al requerimiento. He interpretado de la lectura concienzuda y razonada de las sentencias de tutela emitidas por el Tribunal y la honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de marzo y el 11 de junio de 2015, el sentido de la orden, la cual materializo a través del fallo, el cual allegué en enero del presente año. De considerarse que no he cumplido la orden, reitero la solicitud de precisar en qué consiste el incumplimiento» (folio 180).

8.- En providencia de 7 de marzo de 2016, dicha Corporación declaró que la autoridad acusada había incurrido en desacato, sancionándola con cinco (5) días de arresto domiciliario y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (195 a 208).

9.- La Corte en auto de 14 de abril de 2016, declaró la nulidad de lo actuado dentro del referido incidente de desacato por considerar, de un lado, que el Tribunal antes de emitir la providencia sancionatoria, debió pronunciarse «sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada»; y de otro, que «al trámite incidental se debe vincular a Ó.E.C.V. y S.Z., pues en últimas, tienen un interés legítimo en lo que finalmente llegue a decidirse en la presente actuación, por lo tanto, es indispensable garantizarles su derecho al debido proceso y defensa» (folios 9 a 14 cuaderno 3).

10.- En cumplimiento de lo así dispuesto, el a quo renovó la actuación invalidada.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Tribunal impuso las referidas sanciones por considerar que «el actuar que ahora denota la JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, no obedece a lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló como un “entendimiento equivocado” de las sentencias, pues se vislumbra en la decisión que ha dado lugar a este nuevo trámite incidental una clara...

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