AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00040 del 14-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874025461

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00040 del 14-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Julio 2015
Número de expediente00040
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL-3918-20115

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

AHL-3918-20115

HÁBEAS CORPUS

Radicación n° 00040

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor J.F.G., identificado con la cédula de ciudadanía No.14.702.060, expedida en Palmira –Valle, en contra de la providencia proferida el 26 de junio de 2015, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga – Valle, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas C. formulado por el impugnante, frente a los Juzgados SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA, QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y el FISCAL DIECINUEVE ESPECIALIZADO ADSCRITO A LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO DE CALI.

ANTECEDENTES

El señor J.F.G., actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de amparo de Hábeas Corpus, al considerar que los Juzgados SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y el FISCAL DIECINUEVE ESPECIALIZADO ADSCRITO A LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO DE CALI, le han prolongado ilegalmente la libertad. Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos:

Fue privado de la libertad el 16 de febrero de 2012 e ingresó a la Cárcel de Villahermosa de Cali el 5 de marzo de ese mismo año; que se le imputó y formuló cargos a él y a otras quince personas, por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir Agravado con fines de Homicidio, Homicidio Agravado en Concurso Homogéneo en grado de Tentativa, Extorsión, Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, Fabricación, P. y Tráfico de Armas y Municiones de Uso Civil para Defensa Personal, Cohecho Propio y Prevaricato por Omisión; que el proceso le fue asignado al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara Buga con Funciones de Conocimiento y la acusación está a cargo de la Fiscalía Diecinueve Especializada, que el escrito de acusación es del 12 de julio de 2012 y la audiencia acusatoria se inició el 18 de julio de 2012, por lo que han transcurrido cerca de tres años, sin que se hubiere instalado la audiencia de juicio oral; que independientemente de las interrupciones que ha tenido la audiencia de acusación y la preparatoria, a la fecha, los términos para la instalación del juicio oral se encuentran vencidos, pues a él no se le pueden atribuir aquellas situaciones en las que el INPEC no ha trasladado a la totalidad de los acusados a la audiencia, las inasistencias de la Fiscalía y el paro judicial; que solicitó, con fundamento en el artículo 317-5 del C. de P. P., ante el Juez de Control de Garantías, la libertad por vencimiento de términos, sin obtener respuesta alguna.

En el auto que admitió la acción, el magistrado de primero instancia requirió a las diferentes autoridades judiciales accionadas, informes y, del Juzgado en cita, copias del expediente que se sigue contra los indiciados.

Mediante providencia del 26 de junio de 2015, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento en primer grado negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por estimar que aunque el actor ha acudido ante los jueces naturales en dos oportunidades para solicitar su libertad, dichas peticiones están a la espera de ser decididas, por lo que le corresponde al petente someterse a lo que resuelva el juez natural, como competente para conocer de tales solicitudes, pues, en su concepto, el juez constitucional no puede invadir dicha órbita, hasta tanto no quede plenamente demostrada su ineficacia, lo que no ha sucedido.

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