AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 45127 del 08-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874025692

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 45127 del 08-11-2018

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha08 Noviembre 2018
Número de expediente45127
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAEP00048-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

R.A.M.V.

Magistrado Ponente

AEP00048-2018

Radicación N° 45127

Aprobado mediante Acta No. 030

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

  1. Asunto

Se pronuncia esta Sala Especial sobre el impedimento manifestado por el H.M.J.E.C.V. para conocer del juicio oral tramitado en relación con M.S.M.R., quien fungió como contralora general de la República en el período 2010-2014.

2. Antecedentes

El 9 de diciembre de 2014, el Vicefiscal General de la Nación presentó ante la Sala de Casación Penal escrito de acusación respecto de M.S.M.R., excontralora general de la República, investigada por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, contemplados en los artículos 397 y 410 del Código Penal, agravado conforme con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.

Las audiencias de acusación y preparatoria se llevaron a cabo en varias sesiones por la Sala de Casación Penal, la cual remitió el expediente a esta Sala de Primera Instancia en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que definió la estructura de las salas especiales.

Por medio de comunicación de 30 de octubre del corriente año, el H.M.J.E.C.V. se declaró impedido para participar en este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “en virtud de que como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, intervine en la audiencia preparatoria realizada en las sesiones del 4 de abril y 23 de octubre de 2017, donde manifesté mi conformidad con los criterios planteados por la Fiscalía para sustentar la exclusión de pruebas, teniendo en cuenta la conducencia, pertinencia, utilidad y relación directa con los hechos; de igual manera llamé la atención respecto de los testimonios solicitados por la defensa, contenidos en los numerales 89 al 125”.

3. Consideraciones

La finalidad del instituto de los impedimentos es salvaguardar la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia. Ello se traduce, de esa manera, en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial y en el deber correlativo de este.

Sobre el instituto de los impedimentos, varios instrumentos internacionales se han pronunciado al establecer reglas de imparcialidad e independencia, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el artículo 10, señala:

“Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

La Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8.1. igualmente hace alusión al derecho que tienen las personas a ser oídas “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…)”.

El artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enseña: que todas las personas son iguales, deben ser oídas por un “tribunal competente, independiente e imparcial (…)”.

En el derecho interno, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política también se refieren a la independencia e imparcialidad al establecer que las decisiones de la Administración de Justicia “son independientes” y que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”.

Finalmente, la Ley 906 de 2004 desarrolla los principios de igualdad e imparcialidad en los artículos 4º y 5º, al establecer la obligación de los servidores judiciales de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el impulso de las actuaciones procesales y determinar con objetividad la verdad y la justicia.

1. La causal alegada en la jurisprudencia

El artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, consagra específicamente la institución de los impedimentos y recusaciones en el campo penal. Sobre la causal alegada por el magistrado, el numeral 6º de dicha norma establece como motivo de impedimento «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado, como requisito para la estructura de la causal invocada, que la intervención del funcionario sea de trascendencia o sustancial, de manera que exista una relación directa con el acto que se pretende revisar. Así se infiere del siguiente aparte jurisprudencial:

“(…) efectivamente el Magistrado que hizo la manifestación de impedimento participó dentro del proceso que ahora se somete nuevamente a su conocimiento, intervención que ciertamente implicó un análisis de fondo de los elementos probatorios obrantes en la actuación, que llevaron a adoptar la decisión de condena que se impugna, argumento suficiente para apartarse del conocimiento del recurso, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.

La participación del funcionario judicial en el asunto claramente fue sustancial, además que lo vincula directamente con la actuación puesta a su consideración en esta oportunidad, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera” (rad. 39482 de 24 de julio de 2013).

En reciente decisión[1], la Corte reiteró lo expuesto en pretérita jurisprudencia, dentro de la cual se afirmó que el alcance del concepto “no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[2], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”[3].

Finalmente, esta Sala Especial de Primera Instancia, en decisión AEP 00037 del 29 de octubre último[4], también sostuvo que “esta causal exige la realización de controversias de fondo sobre cada uno de los hechos jurídicamente relevantes, y en punto a las consecuencias jurídicas que de ellos derive, como también acerca de la responsabilidad de la imputada (…)”.

En ese marco legal y jurisprudencial, se procede a resolver el asunto....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR