AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46970 del 27-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874026464

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46970 del 27-04-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2016
Número de expediente46970
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2473-2016




República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



AP2473-2016

Radicación n° 46970

(Aprobado Acta No. 135)



Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016).



V I S T O S


Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado C. de J.G.F. contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó en su integridad la dictada el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de T. (Valle), que lo absolvió de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, ambos en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo entre sí, en tanto lo condenó por dichas conductas punibles.

HECHOS


Fueron sintetizados por el juez a quo en los siguientes términos:


Los hechos por los cuales se acusó por parte de la Fiscalía se resumen a que entre los meses de noviembre de los años (sic) 2008 y enero de 2009, se cobraron y pagaron 28 cheques de la cuenta corriente 910-000876, suscrita a nombre de COMFAMILIAR TULUÁ… por la suma de quinientos cuarenta y un millones setecientos ochenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($541.783.945.oo). [U]na vez la gerencia del banco BBVA requiriera a COMFAMILIAR sobre el bajo monto de la cuenta en mención, COMFAMILIAR realizó la conciliación de esos cheques contra la cuenta corriente y se logró determinar que los cheques en ningún momento se habían emitido por la entidad, circunstancia que llevó a una investigación interna dentro del banco BBVA… [señalándose] al aquí acusado como presunto responsable de los actos ilícitos en cuestión.


De la investigación en comento se detectaron una serie de falencias en los procedimientos de visación de los cheques, incluso varias incongruencias en la consistencia de los cheques, lo que arrojó que eran falsificados en su integridad, pues los mismos no fueron elaborados por la casa impresora “Cadena S.A.”… las fibrillas sintéticas, que para verlas [se requiere hacerlo] a través de luz ultravioleta, se pueden captar a la luz normal, cuestión que deduce responsabilidad del [empleado del banco BBVA], visador de los cheques, que no es otro que C.D.J.G.F., quien era el autorizado para realizar la conciliación bancaria [y] quien de acuerdo a sus funciones debía: (i) confirmar con el girador los cheques por mayor valor, (ii) consultar en el sistema de la entidad bancaria las firmas digitalizadas y autorizadas para la emisión de cheques [y] (iii) realizar el proceso de visación, el cual está determinado en la identificación de[l] título valor, atendiendo rasgos como identidad de tintas, marca de agua, identificación de fibrillas –las cuales son vis[ibles] a través de la luz ultravioleta–, entre otros; de ahí que se predique el aporte esencial en [los] ilícito[s] del mencionado G.F., ya que en el caso bajo estudio se observa que en 28 oportunidades los procesos de seguridad fueron omitidos, pues… se presentan diferencias ostensibles en las tintas de impresión y características de personalización, el dibujo y la marca de agua –visible a trasluz– es diferente entre uno y otros, la reacción del Z. (reactivo del papel) no se tornaba café oscura, y [en] los cheques objetados las fibrillas bicolores se observan a simple vista por anverso y reverso, siendo que éstas solo deben ser visibles al efecto de la luz ultravioleta. (…).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los hechos antes relacionados, el 31 de agosto de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de T., la Fiscalía formuló imputación a C. de J.G.F. como coautor de los delitos de estafa agravada (arts. 246 y 267-1 C.P.) y falsedad en documento privado (art. 289 ibídem), ambos en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo entre sí (art. 31 ejusdem); quien rechazó tales cargos.


En la misma oportunidad, a instancia del delegado del ente acusador, el supranombrado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.

2. El 25 de octubre de 2011, el delegado del ente acusador radicó escrito de acusación y, el 17 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de T., se cumplió la audiencia respectiva en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación; asimismo, en dicha ocasión se reconoció como víctima al banco BBVA y personería jurídica al abogado que lo representa.


3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 19 de septiembre de 2014, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio absolvió a C. de J.G.F. de los cargos objeto de la acusación, disponiendo en consecuencia su libertad inmediata.


4. Apelada la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, en fallo adiado 10 de agosto de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la revocó en su integridad, en tanto condenó al procesado como coautor de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, ambos en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo entre sí, imponiéndole las penas principales de 66.66 meses de prisión y multa de 983.5 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.


Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y nada dijo en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria, librando orden de captura para el cumplimiento de la sanción.

5. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses del procesado C. de J.G.F. interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Omitiendo referirse a los fines que persigue con el recurso de casación, el demandante formula un reproche al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, que se resume de la siguiente manera:


Manifiesta que en su decisión el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, como consecuencia de cercenar el contenido material de la prueba pericial y testimonial, lo que a su vez condujo a que dejara de aplicar los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que consagran el principio in dubio pro reo y los requisitos para condenar, en su orden.


Luego de referirse a las exigencias argumentativas necesarias para acreditar el vicio denunciado, así como al contenido y alcance del postulado in dubio pro reo, para lo cual acude a jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el censor señala que el fallo condenatorio emitido por el ad quem se sustenta, esencialmente, en el testimonio de L.M.G., investigador del Departamento de Seguridad del banco BBVA, y en el dictamen de Carlos Armando de la C.F., perito grafólogo y documentólogo del C.T.I. de la Fiscalía, sin que en tal decisión se hiciera mención a las atestaciones de Jaime Andrés Cuellar Facundo y L.T.B., los cuales, afirma, «tienen relevancia probatoria para eximir de responsabilidad penal [a su defendido]», de donde concluye que se configura un «error de hecho [por] falso juicio de identidad por suposición».


Aduce que de la prueba antes mencionada se desprende sin vacilación la materialidad del concurso de delitos juzgado, puesto que los estudios técnicos practicados a los veintiocho cheques presuntamente girados por la entidad C., determinaron que presentaban múltiples falencias que evidencian su falsificación integral; no obstante, anota, esos mismos medios de convicción no demuestran, más allá de toda duda, la tipicidad subjetiva de la conducta atribuida a C. de J.G.F., esto es, que el mencionado actuó...

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