AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46650 del 27-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874026640

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46650 del 27-04-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46650
Fecha27 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2480-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP2480-2016

Radicación n° 46650

Aprobado acta nº 135

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Estudia la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión promovida, a través de apoderada, por J.F.B. contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que lo condenó, como responsable del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad material en documento público agravada, imponiéndole las penas de seis (6) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión; multa de 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1995; e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de dos (2) años.

HECHOS

En el fallo atacado a través de esta acción de revisión, fueron reseñados de la siguiente forma:

La Procuraduría General de la Nación, a través de su Delegada para la Contratación Estatal, adelantó proceso disciplinario respecto del Dr. J.F.B., que culminó con providencia del 25 de enero de 2000 en la cual le fue impuesta sanción de destitución y simultáneamente se ordenó compulsar las copias que fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación al advertir conductas de connotación penal.

Consisten en que J.F.B. en su condición de Gobernador del Putumayo, el 5 de junio de 1995 suscribió con la empresa ECM Impresores Ltda. el contrato Nº 034 por la suma de $29’700.000.00, con el objeto de imprimir y publicar 1.000 libros referentes al plan de desarrollo, 2.000 revistas de gestión y gobierno, y 5.000 afiches de sensibilidad para el desarrollo, alusivos a la administración de dicho mandatario, para el cual si bien es cierto no era necesario hacer licitación por la cuantía, de acuerdo con las normas legales aplicables, obligaba, en aras de garantizar los principios de responsabilidad, transparencia y selección objetiva, la fijación de avisos públicos de invitación a los interesados en presentar propuestas y la obtención de un número plural (mínimo dos) de éstas, imperativos cuyo cumplimiento fue omitido.

Sin embargo con posterioridad a la celebración de dicho contrato que contiene una constancia sobre la inexistencia en ese lugar de otras empresas diferentes a la finalmente contratada que pudieran prestar los servicios de impresión y publicación mencionados, y a la orden impartida por el aforado el 7 de junio de ese mismo año autorizando pagar al contratista un anticipo de $14’000.000.00, fueron obtenidas las propuestas de Dipro Ltda., T.I., el 7 y 8 de junio de 1995, respectivamente, documentos éstos cuya autoría negaron bajo juramento los gerentes de dichas empresas, N.C.L. y J.E.V.A., respectivamente.

Se estableció también en el curso de esta investigación la existencia de otro contrato similar sin número pero de fecha 9 de junio de 1995, con diferencias parciales del firmado el 5 de junio del mismo año, pues el objeto fue adicionado en cuanto a la impresión de 1.000 “documentos” y la exclusión de los 5.000 afiches.

Pero, además, la fecha de la Resolución Nº 0823 del 8 de junio de 1995 mediante la cual el Departamento del Putumayo constituyó un avance para pagar el citado contrato, fue adulterada en cuanto pericialmente se estableció que sobre el dígito correspondiente al día de expedición fue anotada rudimentariamente la cifra 12, documento que fue descubierto en el curso de la visita especial practicada por la Procuraduría Departamental del Putumayo a la oficina de Presupuesto de la Gobernación mencionada, a raíz del trámite disciplinario que adelantara en contra del aforado.

ANTECEDENTES

El decurso procesal, siguiendo la relación que la sentencia condenatoria en cuestión presenta, se compendia enseguida.

1. El Fiscal General de la Nación dio inicio a investigación formal contra J.F.B., por medio de resolución de 2 de noviembre de 2000, habida cuenta las copias remitidas por la Procuraduría General de la Nación, relacionadas con presuntas conductas ilícitas cometidas cuando se desempeñó en el cargo de gobernador del departamento de Putumayo.

2. La no comparecencia al proceso del investigado conllevó a la declaratoria de persona ausente, contenida en resolución de 14 de agosto de 2001; con posterioridad, el instructor resolvió la situación jurídica del inculpado con resolución de 25 de febrero de 2003, en la que le impuso a J.F.B. medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su captura.

3. Cerrado el ciclo investigativo se procedió a la calificación sumarial mediante pliego de cargos emitido el 27 de mayo de 2003, atribuyendo al procesado F.B. ser presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, descrito en el artículo 146 del Código Penal de 1980, en consonancia con los artículos 24, literal a), inciso 2° de la Ley 80 de 1993, y 3º del Decreto 855 de 1994; y determinador en la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso del documento por el autor, artículos 218 y 222 inciso 2º del Código Penal de 1980, normas que la Fiscalía consideró aplicables por favorabilidad.

4. En firme la acusación, recibió la causa esta Corte a fin de desarrollar la fase de juzgamiento correspondiente, celebrándose en su curso las audiencias de índole preparatoria, el 19 de enero de 2007, y de juicio, el 3 de agosto de 2009.

5. Culmina el proceso con la sentencia de condena que profiriera la Sala Penal el 9 de septiembre de 2009, destacando de entre sus considerandos haberse probado que para el tiempo de celebración del contrato de prestación de servicios 034 de 5 de junio de 1995, cuestionado, J.F.B. se desempeñaba como gobernador del departamento de Putumayo y, de conformidad con el artículo 11-3-b) de la Ley 80 de 1993, tenía competencia para celebrar contratos con cargo a los recursos de ese ente territorial.

El estudio de los medios de prueba aportados con ocasión de las pesquisas iniciales de la Procuraduría General de la Nación, luego en la etapa instructiva por la Fiscalía y los recolectados finalmente en el marco del juzgamiento, condujo a concluir el actuar consciente y voluntario de F.B., en su condición de gobernador de Putumayo, en el trámite y suscripción del convenio 034 de 5 de junio de 1995, violando los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad, orientadores de la actividad contractual, específicamente en la modalidad directa.

Omitió el aviso de invitación a los posibles interesados en el tema contractual, es decir, la impresión de afiches y revistas alusivos a la gestión del gobernador de Putumayo, el propio F.B.; no procedió a la recolección del número mínimo de propuestas requerido legalmente para el cometido de la contratación, sin que sirviera de excusa el carácter de urgencia con que se requerían esos productos, (supuestamente ser presentados a la Presidencia de la República), situación no consagrada en la ley como eximente del requisito; a más que si en la región no había quien pudiera cumplir esa tarea, resultaba del todo necesario invitar a los que estuvieran en capacidad de hacerlo en otro lugar. En conclusión, desde un comienzo el funcionario tuvo interés de favorecer a la empresa contratista, ECM Impresores.

La detección de esas anomalías en las iniciales averiguaciones de la Procuraduría General de la Nación fue corroborada en la investigación penal y, aún más, quedó en evidencia la adulteración de la historia contractual con el posterior hallazgo de un documento casi idéntico al contrato 034 de 5 de junio de 1995, pero sin número y fechado el día 9 de los mismos mes y año, contentivo de modificaciones sobre el objeto del contrato; también de cotizaciones, datadas 7, 8 y 9 de junio de 1995, presentadas por empresas presuntamente interesadas en ofrecer los servicios requeridos, desvirtuándose la autenticidad de las dos primeras por los representantes legales de las compañías que negaron haberlas elaborado y presentado.

De igual forma se predicó el interés que le asistía al culpado para determinar a otra persona que falsificara la resolución 0823 de 8 de junio de 1995, en contraposición de la original firmada por el gobernador encargado J.F.C.M.; y el uso probatorio que indujo y logró que se hiciera de ese documento en beneficio propio, pues se probó su calidad de servidor público, la connotación documental oficial de la resolución, la adulteración de su fecha de suscripción, mutada a fin que apareciera como dictada el día 12 de los mismos mes y año, y la introducción del espurio instrumento en la actuación relacionada con el contrato de servicios debatido.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer este asunto de conformidad con la Ley 600 de 2000, artículo 75-2, que prevé que conocerá de la acción de revisión cuando “…la sentencia, la preclusión de la investigación o la...

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