AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49815 del 25-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874027691

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49815 del 25-08-2010

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 49815
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 268.

B.D., veinticinco de agosto de dos mil diez.

VISTOS

Seria el caso que la Sala decidiera la impugnación promovida por el Dr. G.C.T., en su calidad de JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESE DISTRITO JUDICIAL el 27 de julio de 2010, mediante el cual le concedió el amparo al derecho al acceso ala administración de justicia al condenado señor J.A.L.Q., si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES

1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

“Manifestó el peticionario en el libelo de demanda, que por medio del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva certificara sobre el tiempo de detención preventiva en la cárcel de este distrito judicial, que estuvo por cuenta de esa autoridad judicial desde enero de 2000, para que el Juzgado ejecutor de su condena resuelva la petición elevada desde febrero del presente año, la cual no ha podido tramitar ante la omisión de responder, vulnerando así sus derechos fundamentales.

Requiere entonces que la fiscalía demandada en el término perentorio de 48 horas, suministre la información referida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que ese despacho judicial resuelva su solicitud conforme al art. 361 del C. P. P. –Ley 600 de 2000-.

2. Durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia, intervinieron las autoridades demandadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así:

“2.- Se dispuso igualmente remitirles copia de la demanda y sus anexos, para que ejercieran el derecho de contradicción y manifestaran lo que a bien tuvieran con relación a los hechos y pretensiones contenidas en ella, traslado al que responde inicialmente la Fiscalía Cuarta Seccional de esta ciudad, anunciando que la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante oficio No. 2644 del 18 de diciembre de 2009, pidió información respecto a si el accionante estuvo privado de la libertad en el periodo comprendido entre el 4 de enero al 10 de mayo de 2000, dando razón del proceso y en que término concluyó el mismo.

A ese pedido respondió con oficio No. 0110 del 01 de febrero de 2010, indicando que verificado el sistema de información judicial de la fiscalía “SIJUF”, aparece que contra el accionante LOSADA QUINAYAS se adelantó proceso penal No. 21284 por homicidio, según hechos ocurridos el 24 de enero de 2000, verificando que el 29 siguiente se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, el 9 de octubre de dicha anualidad se calificó con resolución de acusación y el 24 de noviembre remitió por competencia al juzgado Penal del Circuito –reparto-, para continuar con la etapa de juicio, precisando que el proceso no se encontraba en esa unidad, por lo cual desconocen la fecha en que se ordenó la libertad, aspecto que debía solicitarla al Juzgado Penal del Circuito que le hubiese correspondido conocer.

Resalta que con el fin de obtener mayor claridad de la privación de la libertad del accionante, se verificó en el Centro de información sobre actividades delictivas “CISAD”, las anotaciones plasmadas con relación a la investigación 21282, que indican que luego del registro el 29 de enero de 2000 de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, ésta fue revocada el 09 de mayo siguiente.

3.- Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante oficio No. 1006, dice que le ha correspondido conocer de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad a J.A.L.Q., quien el 11 de diciembre de 2009 presentó solicitud de reconocimiento que libertad por pena cumplida, habida consideración del tiempo que estuvo detenido preventivamente por la Fiscalía Cuarta Seccional de esta ciudad del 4 de enero al 10 de mayo de 2000, proceso que aducida haber terminado con su absolución.

Que mediante auto del 18 de diciembre del año anterior, solicita información a la Fiscalía Cuarta Seccional de esta ciudad, relacionada con la privación de la liberad del petente por cuenta de esa autoridad, dentro de qué proceso, período de la detención y forma de terminación del mismo, recibiendo respuesta al respecto el...

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