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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45514 del 29-04-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Abril 2015
Número de expediente45514
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2188-2015

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente


AP2188-2015

Radicación n° 45514

(Aprobado Acta No. 148)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).


V I S T O S


Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Sebastián Tangarife Arboleda contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad que lo absolvió de los delitos de homicidio y tentativa de hurto calificado agravado, en tanto lo condenó por la primera de dichas conductas punibles.


HECHOS


Fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

El 9 de diciembre de 2012, a las 08:25 pm, en la calle 68 con carrera 60, barrio J.J.V. de Bogotá, el procesado y una mujer que portaba un arma cortopunzante, se enfrentaron a D.C. y a S.A.A., un menor de edad que lo acompañaba, y en desarrollo de la pelea el procesado golpeó en la cabeza a D.C. con un ladrillo, de donde se derivó su muerte el 15 de diciembre [siguiente], a pesar de la atención médica que recibió en el hospital.


ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, el 10 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, una vez legalizada la captura de Sebastián Tangarife Arboleda, la fiscalía le formuló imputación como autor del concurso de delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104, num. 2º, del C.P.) y hurto calificado agravado (art. 239, 240, inc. 2º, y 241, num. 10º, ibídem), ambos en grado de tentativa (art. 27 ejusdem); quien rechazó los cargos.


Seguidamente, a instancia de la fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.


2. El 30 de enero de 2013, el delegado de la fiscalía radicó escrito de acusación y, el 4 de abril siguiente, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, se cumplió la audiencia respectiva, en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación, precisando, en cuanto al delito de homicidio, que la acusación la realizaba en la modalidad consumada como quiera que la víctima de la agresión falleció con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación.


En dicha oportunidad se reconoció la calidad de víctima al progenitor del fallecido Diego Nicolás Calderón Morales.


3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 28 de febrero de 2014 se dictó sentencia mediante la cual se absolvió a Sebastián Tangarife Arboleda de los cargos formulados en la acusación, como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado agravado.


4. Apelada la anterior decisión por la representante de la fiscalía y la apoderada de la víctima, en fallo adiado el 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó parcialmente, en tanto condenó al procesado por el delito de homicidio simple y le impuso la pena principal de doscientos ocho (208) meses –17 años y 4 meses–, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.


Asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que ordenó librar captura en su contra para el cumplimiento de la pena impuesta.


5. Contra la decisión de segundo grado, el abogado que representa los intereses del sentenciado Sebastián Tangarife Arboleda interpuso recurso de casación.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Alegando escuetamente como fines del recurso extraordinario la protección de los derechos fundamentales de su defendido, que considera conculcados con la decisión del ad quem, en cuanto se derivó de errores en la valoración de los medios de convicción que lo condujeron a dar por probado el dolo en la conducta del acusado y su responsabilidad penal en el delito juzgado, el demandante formula tres reproches al amparo de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia rebatida, que se resumen de la siguiente manera:


Primer cargo. Acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho al «analizar e interpretar» el testimonio de A.C.V., novia del procesado, del cual equivocadamente dedujo que «al momento de ser golpeado el hoy occiso, mi asistido no se encontraba en condiciones de legítima defensa».


Destaca que a dicha conclusión arribó el Tribunal al tener por demostrado que cuando Tangarife Arboleda golpeó en la cabeza a Diego Nicolás Calderón Morales, la pelea la sostenía solo con éste, y que las lesiones que el primero sufrió en su hombro fueron causadas con un palo que tenía el menor S.A.A., amigo del segundo, pero luego de que la víctima cayera al piso herida mortalmente.


Menciona que el ad quem, en orden a sostener que así se desarrolló el suceso, se apoyó en el testimonio de A.C.V., pero lo tergiversó, pues afirmó que ésta había relatado que «mientras el procesado peleaba con el occiso, el otro se quedó ahí parado y luego fue cuando lo agredió con un palo», es decir, que solo intervino en la reyerta después de que C.M. fue herido con la piedra que le lanzó el incriminado, cuando lo cierto es que, agrega la defensa, la mencionada declarante fue reiterativa en manifestar que desde el inició de la disputa intervino el menor y que de un momento a otro se pasó de los insultos a los golpes, así que tanto el hoy occiso como el menor S.A.A. que lo acompañaba, atacaron a Sebastián Tangarife Arboleda, y que mientras la riña se desarrollaba entre éste y la víctima fatal, el otro joven golpeó en la espalda a su novio con un palo, y en sustento de tal aserto cita algunos apartes de dicha exposición.


Refiere que del testimonio en cuestión no es posible inferir que «SAA se quedó inactivo en la reyerta que procuraron en contra de mi prohijado aquel y el occiso, y trayendo las reglas de la experiencia y la sana crítica… podemos concluir tranquilamente, contrario a lo sostenido por el Tribunal… que el occiso y SAA, al tiempo y este último armado con un palo, agredieron al unísono a mi cliente», situación que considera fue determinante para que el acusado reaccionara como lo hizo, causándole la muerte a Diego Calderón Morales, al sentir comprometida su vida e integridad física.


Además, resalta que según se estableció en el informe médico de epicrisis, la víctima fatal era consumidor de marihuana, de donde concluye que él y su amigo «no eran los adolescentes de comportamiento más sano», por lo que lo más «lógico», como lo relató la novia del procesado, era concluir que aquellos, al unísono, agredieran a su representado, quien «en un momento apremiante de impotencia… [y] para igualar las agresiones de sus atacantes» se defendió, pues ya había sido herido levemente en el hombro, sin que para justificar su reacción tuviera que esperar a ser lesionado gravemente.


Segundo Cargo. Señala el censor que el ad quem incurrió en error de hecho al «analizar e interpretar» el testimonio del menor S.A.A., amigo del interfecto, pues estima carente de toda lógica que aceptara demostrada la existencia de un cuchillo que supuestamente portaba la novia de su defendido y con el que aquel dice fue amenazado cuando se presentó el enfrentamiento, pues de haber existido, «con toda seguridad [Tangarife Arboleda] se lo hubiera quitado a su compañera y con el mismo artefacto habría agredido no solo al occiso sino a ambos contrincantes...».


Asimismo, considera absurda la teoría del hurto del que supuestamente iban a ser víctimas el obitado y su acompañante S.A.A., expuesta por este último, atendiendo a que no es sensato pensar que su representado y su novia en estado de embarazo, quienes no conocían el sector pues provenían de otra ciudad, pretendieran despojar de sus pertenencias a dos adolescentes, máxime cuando se dice que el arma corto punzante la portaba la mujer, luego si ante la falta de prueba de tal conducta, en el alegato final la fiscalía no pidió condena por el delito de tentativa de hurto calificado agravado, critica que el Tribunal afirmara la existencia del cuchillo y que el mismo fue usado por Ana Consuelo Villate para amenazar al menor...

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