AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45481 del 29-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874028060

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45481 del 29-04-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Abril 2015
Número de expediente45481
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2165-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP2165-2015

Radicado No. 45481

Aprobado Acta No. 148

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS

Estudia la Sala si la demanda de casación promovida por la defensa del procesado O.A.S.C. cumple los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que se case la sentencia emitida en su contra por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, autoridad que lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos:

Luego de que la Presidencia de la República, mediante resolución 091 del 15 junio de 2004, declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) de que trata el artículo 3º de la Ley 782 de 2002. Mediante resolución n. 124 del 8 de junio de 2005 se reconoce para efectos de representante, la calidad de miembro representante del Bloque Central Bolívar a C.M.J.N..

A su vez, la oficina del Alto comisionado para la paz, remite listado suscrito por J.N. como miembro representante del Bloque Central Bolívar, en donde reconoce expresamente como integrante del mismo, entre otros, a O.A.S.C., identificado con cédula de ciudadanía 71.269.960.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Una vez se vinculó al trámite penal a O.A.S.C., éste manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada aceptando su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado, motivo por el que el 25 de julio de 2013 se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos.

  1. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia el 26 de marzo de 2014, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a O.S.C. a la pena de 33.4 meses de prisión multa de 1.041,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal. Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de principal.

En cuanto a la ejecución de la pena, se le negó al procesado la suspensión de la sanción de prisión, al igual que su sustitución por prisión domiciliaria.

  1. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del procesado, motivo por el que el Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad mediante decisión de octubre 3 de 2014.

  1. Contra la sentencia de segundo grado el defensor del acusado, interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

  1. Acudiendo a la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala que el Tribunal Superior de Antioquia incurrió en la violación directa de la norma sustancial por la falta de aplicación del preámbulo de la Constitución y sus artículos 2, 4, 5, 13, 228, y los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 38 y 63 del Código Penal; igualmente de normas del estatuto procedimental penal, concretamente aquellas que regulan los beneficios establecidos en la Ley 1424 de 2010.

Luego de indicar los mandatos contenidos en cada una de las normas que acusa de haber sido excluidas por el sentenciador, señala que debieron aplicarse «los subrogados» a su representado, en garantía de los principios de legalidad, igualdad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial.

  1. Como segundo cargo vuelve a plantear la falta de aplicación por la vía directa de los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13 y 63 del Código Penal, pues a su juicio el sentenciador de segunda instancia estaba en la obligación de «aplicar los subrogados» por razón del principio de favorabilidad.

Resalta que con la reforma de la Ley 65 de 1993 se eliminó el estudio de los requisitos subjetivos al momento de conceder los mecanismos alternativos a la pena de prisión, siendo esta la voluntad del legislador, la cual fue desconocida por los jueces de instancia.

  1. Seguidamente invoca la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el desconocimiento del debido proceso por exclusión de las garantías de legalidad y favorabilidad.

Sostiene que en este caso es aplicable la lex tertia, en orden a tener en cuenta de manera fragmentada las normas que regulan los subrogados penales, en cuyo sustento cita la casación 29692 de enero 20 de 2010.

  1. También invoca la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal por el manifiesto desconocimiento de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia, en particular aquellas que se tuvieron en cuenta para negar los subrogados penales.

Reconoce que el presente trámite se rige por las pautas que fija la Ley 600 de 2000, y respecto de la valoración probatoria por el artículo 238 ibídem, precepto que para el recurrente fue desconocido, puesto que los fallos no exponen los motivos por los cuales se le asignó mérito a las pruebas.

Muestra su desacuerdo con que se diera por demostrado que el procesado contaba con antecedentes penales, al igual que se dedujera que el punible de concierto para delinquir estaba dentro de las prohibiciones que impiden suspender condicionalmente la ejecución de la pena, cuando por razón del principio de favorabilidad dicha proscripción resultaba inaplicable.

Y afirma que el ad quem «da por no demostrado estándolo que es aplicable el término de ocho años y no el de cinco por mandato del artículo 29 de la C.N., que consagra el principio, garantía y derecho a la favorabilidad»

Como petición común a las censuras que propone, solicita que se case la sentencia para que se dicte fallo de reemplazo en el que se concedan «los beneficios y subrogados a favor de O.A.S.C. aplicando el principio de lex tertia»

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde precisar en primer lugar que cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.

2. Calificación de la demanda

2.1 Desde ahora debe anunciar la Sala la inadmisión del libelo de casación, en la medida en que se aparta por completo de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que rodean la trasgresión directa de la norma que como reiteradamente lo ha indicado la Sala, imponen al recurrente aceptar la valoración que de la situación fáctica se consigna en la sentencia.

Adicionalmente al seleccionar la casual de casación acude a la normatividad prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pasando por alto que este proceso se adelantó por el trámite previsto en el la Ley 600 de 2000, por lo que el precepto que debía invocar era el artículo 207 de dicho estatuto procedimental.

Ninguno de los requisitos para alegar la violación directa de la norma es cumplido por el demandante en tanto que olvida que esta forma de trasgresión de la ley es un yerro de estricta aplicación del derecho que por lo mismo impide entrar en discusión acerca de la valoración de los hechos y las...

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