AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44130 del 29-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874028572

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44130 del 29-04-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2160-2015
Número de expediente44130
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha29 Abril 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP2160-2015

Radicación No. 44130

(Aprobado Acta No. 148)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.A.A.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, cometida en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:

Los primeros fueron reseñados en la resolución acusatoria de segundo grado, en los siguientes términos:

El 15 de febrero de 2002, AACB, en las horas de la tarde, sobre las 3 o 4, después de permanecer en un sitio [llamado “Bloque H”] junto con una amiga [ZEGP] departiendo una cerveza, salen de este primer lugar y llegan a un bar [denominado “La Tesis”] donde conocen a cuatro muchachos con quienes departen, cerca de la Universidad de La Salle, en Bogotá, entre ellos estaba J.A.A.P.. Después de bailar, departir y consumir cerveza, salieron del sitio hacia las nueve y media de la noche, en el camino compraron algo de alimento, hasta llegar a la calle 19 [con carrera 5ª] donde se despidieron. Se dice por aquella, la ofendida, que perdió la noción de las cosas desde cuando estaba en el sitio departiendo, que éste, J.A., se ofreció a llevarla a la casa aduciendo que vivían en barrios cercanos… dice la víctima que se despierta en un sitio oscuro, una residencia, al lado de J., quien estaba manoseando todo su cuerpo e insultándola, ante lo que reacciona y llama a su amiga [ZE] y decide salir del sitio, le comunica el hecho a la empleada de la residencia y luego se va en un taxi con la ayuda de su amiga. Al día siguiente formula denuncia penal y se somete a los exámenes médicos legales, pues manifiesta que fue violada tras el consumo de alguna sustancia.

Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, admitida la demanda de constitución de parte civil promovida por AACB, el 18 de octubre de 2006, en la Fiscalía Treinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá, se profirió resolución acusatoria contra J.A.A.P. por la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir y si bien contra ella la defensa interpuso el recurso de apelación, con decisión del 27 de noviembre siguiente se declaró desierto, ante su falta de sustentación.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 20 de agosto de 2009 se condenó al implicado como autor del ilícito por el cual fue acusado, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte civil, así que el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 12 de abril de 2010, al desatar tal recurso, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria, tras considerar que se estaba frente al delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

En consecuencia, el 21 de octubre de 2010, en la Fiscalía Doscientos Veintiséis de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá, nuevamente se calificó el mérito probatorio del sumario, esta vez por la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.

Apelada esa determinación por la defensa, el 13 de julio de 2011, en la Fiscalía Sesenta y S.D. ante el Tribunal de Bogotá, se confirmó en parte, por cuanto se concluyó que el procesado debía responder en juicio como presunto autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir simple cometido en grado de tentativa (arts. 27 y 207 del C.P.).

La etapa de la causa una vez más fue adelantada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, así que surtidas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 5 de abril de 2013, se condenó al encartado J.A.A.P. a las penas de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor del delito por el cual fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Apelada esa decisión por el propio implicado y su apoderado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de marzo de 2014, la confirmó en su integridad.

Contra ese fallo el abogado del procesado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

El libelista propone cuatro censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Primer cargo:

Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio.

Expresa el recurrente que un primer error de ese talante surge de la circunstancia de que por el comportamiento asumido por la denunciante AACB la noche de los hechos, se puede concluir que “no había perdido ni la conciencia ni la voluntad sobre lo que hacía y decía”.

En ese sentido, el actor, en síntesis, una vez recuerda que si bien la denunciante en su primera salida procesal refirió que el día de los hechos inicialmente fue al bar llamado “Bloque H” y allí consumió una cerveza con su amiga ZEGP, y luego ambas se trasladaron al bar denominado “La Tesis”, en donde estaban solas y allí arribó el procesado J.A.A.P. con otros tres hombres, así que unieron las mesas y aquellos pidieron cerveza para todos y ella tomó de una de estas sin recordar en adelante lo que ocurrió después; por igual el censor refiere que la citada deponente, en su segunda salida procesal, narró que el inculpado era quien le había ofrecido la cerveza que hizo que no recordara lo sucedido con posterioridad.

Luego la defensa pone de presente que en esa segunda salida la quejosa relató que recordaba que mientras estuvo lúcida habló con un hombre que le decían “El Costeño” y con otro llamado “Augusto”, enfatizando que no tenía memoria de haber bailado con el inculpado.

Ahora, el censor indica que ZEGP refirió, de un lado, que la denunciante le dijo que se iba con el implicado porque vivía cerca de ella, a pesar de que esto no era cierto y, de otra parte, señaló que no sabía porque había dicho eso y que aquella le refirió que se sentía mareada.

En esa medida, el recurrente expresa que a partir de lo anterior se puede concluir que la denunciante dijo que perdió “toda voluntad y todo conocimiento al llegar a la mesa donde estaban los cuatro amigos reunidos”.

Así mismo, que ZEGP no evidenció un comportamiento extraño en la denunciante y que ésta y el acusado dijeron una mentira para irse juntos.

Igualmente, que el acusado atendió a la petición de la denunciante en la residencia de no tener sexo porque ella era virgen.

Así las cosas, el libelista expresa que una primera conclusión es que la denunciante AACB mostró que tenía plena conciencia y voluntad para dar su consentimiento con el fin de tener sexo con el enjuiciado.

Un segundo error lo hace consistir el censor en que se desconoció la regla de la ciencia según la cual, el grado de conciencia de una persona es un aspecto subjetivo que de no evidenciarse a través del comportamiento de la persona, no es posible conocerlo. Así mismo, que entre el obrar con plena conciencia y voluntad y hacerlo sin conciencia y voluntad, hay estados intermedios que no es factible calificar como ausencia de una y otra para inferir que se ha presentado un vicio del consentimiento de quien lo ha dado.

Con fundamento en lo anterior, el actor arriba a una segunda conclusión, la cual hace consistir en que si como quedó anotado frente a la primera conclusión, la denunciante AACB mostró que tenía plena conciencia y voluntad para dar su consentimiento, no era posible, de acuerdo con la experiencia, que los demás pensaran que “est[aba] en condiciones de anormalidad”.

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