AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32344 del 12-08-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874028964

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32344 del 12-08-2009

Fecha12 Agosto 2009
Número de expediente32344
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 32344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 250.

Bogotá, D.C., agosto doce (12) de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito Especializado de B., en virtud de la cual rehúsan continuar con la fase del juicio adelantado en contra de E.P.V., acusado como autor del delito de receptación.

HECHOS Y ANTECEDENTES

Los primeros fueron sintetizados en la resolución de acusación, de la siguiente forma:

“El 8 de agosto de 2002 fue inmovilizado por la autoridad policial el carrotanque de placa XED981 por cuanto transportaba hidrocarburo sin la debida documentación soporte para dicha movilización desde Barrancabermeja con destino a la ciudad de Bogotá, haciendo presumir que se trataba de un producto hurtado a ECOPETROL.

Por ese hecho se encuentra actualmente vinculado E.P.V. propietario del hidrocarburo, porque con relación a otros ciudadanos previamente investigados se ha establecido su inocencia”.

Dispuesta la correspondiente apertura de instrucción, a la cual fue vinculado mediante indagatoria PACHECO VILLA, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja calificó el mérito del sumario el 22 de noviembre de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor responsable del delito de receptación, contemplado en el artículo 447 del Código Penal.

Una vez ejecutoriada la providencia acusatoria, el expediente se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja a fin de surtir la fase del juicio, el cual avocó conocimiento el 16 de abril de 2008 y, tras surtir el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, señaló como fecha para la celebración de audiencia preparatoria el 17 de junio siguiente.

Después de sucesivos aplazamientos para su realización, finalmente la mencionada diligencia tuvo lugar el 21 de noviembre ulterior, a cuyo término el referido despacho, mediante proveído de fecha 12 de marzo de 2009, declaró carecer de competencia para seguir conociendo del asunto y, por tal razón, remitió el expediente a los jueces penales del circuito especializados de B., proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no ser aceptados sus planteamientos.

Repartido el asunto al Juzgado Primero de dicha especialidad, aceptó la colisión propuesta a través de providencia del pasado 16 de julio, razón por la cual remitió las diligencias a esta Corporación con el fin de definir el conflicto trabado.

RAZONES DEL CONFLICTO

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja aduce que, a fin de garantizar el principio de juez natural, se ve en la necesidad de declarar su falta de competencia para continuar con el trámite, como así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala del 7 de febrero de 2007 (rad. 26652), según la cual con la entrada en vigencia de la Ley 1028 de 2006, la competencia para conocer de esta conducta corresponde al juez penal del circuito especializado.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B. acepta la colisión propuesta, para lo cual argumenta lo siguiente:

La jurisprudencia de la Corte, entre cuyas decisiones se cuenta la sentencia referida por el despacho colisionante, es clara en el sentido de que la resolución de acusación delimita el marco jurídico del juicio y, por ende, al igual determina la competencia, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción, de suerte que, en este caso “si bien la relación fáctica podría corresponder al presunto delito de receptación de hidrocarburos establecido en el art. 327 C de la ley 1028 de 2006 cuya competencia fue asignada a los jueces penales del circuito especializado por expreso mandato legal, no sucede lo mismo con la calificación jurídica dada al delito a saber receptación art. 447 del C.P. de competencia de los jueces penales del circuito”.

Ese yerro en la denominación de la conducta, estima, se puede subsanar en la audiencia pública mediante la figura de la variación de la calificación jurídica por parte de la fiscalía, a tenor de lo normado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, como así lo tiene establecido esta Corporación (rad. 19590) al pronunciarse sobre su alcance.

De esa manera, colige “el competente para subsanar el yerro no es esta instancia por carecer de competencia para conocer del proceso, de conformidad con la calificación jurídica dada por la fiscalía, pero si lo es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, sobre quien recae además la obligación de decretar inclusive la nulidad desde la resolución de acusación por indebida calificación jurídica y a fin de garantizar los derechos que le asisten al procesado y a las víctimas”.

Luego de transcribir algunos fragmentos de la jurisprudencia referida por el juez de circuito, termina señalando que ante la disparidad de criterios existentes respecto de la conducta de receptación en sus dos modalidades, no tiene competencia para proseguir con el diligenciamiento

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala es competente para conocer de la presente colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito Especializado de B., de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

2. Con el objetivo de decidir el presente conflicto negativo de competencia, impera precisar que tal como reiteradamente lo ha expuesto la Sala y así lo recuerda el despacho judicial que trabó la colisión, la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo cual a la postre determina la competencia del juez y tiene, con relación a ese aspecto, fuerza vinculante, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción.

En relación con la imputación fáctica atribuida a E.P.V., se expuso en la acusación, como atrás se reseñara:

El 8 de agosto de 2002 fue inmovilizado por la autoridad policial el carrotanque de placa XED981 por cuanto transportaba hidrocarburo sin la debida documentación soporte para dicha movilización desde Barrancabermeja con destino a la ciudad de Bogotá, haciendo presumir que se trataba de un producto hurtado a ECOPETROL”.

En cuanto a la imputación jurídica, por su parte, en la misma pieza procesal, se precisó:

“Hallando que se cumplen los requisitos sustanciales del artículo 397 del C.P. Penal para emitir acusación en contra del sindicado…y en consecuencia con fundamento en el acervo...

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