AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40658 del 29-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874030115

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40658 del 29-04-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Abril 2015
Número de expediente40658
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2292-2015

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


AP2292-2015

R.icación No. 40658

(Aprobado Acta No.148)



Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).


Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL LIZCANO MENDOZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona del 31 de octubre de 20121, mediante la cual se confirmó con modificaciones en la pena la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad de 26 de abril de 20122, en que lo declaró penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y lo condenó a la pena de prisión de 10 meses, multa de 8.665 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de 20 meses.


ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron resumidos por los juzgadores de instancia de la siguiente manera:


«El 17 de noviembre de 2010, en la intersección vial del puente de la calle 11D del Barrio la Esperanza con Avenida Santander de esta ciudad, una camioneta blanca tripulada por RAFAEL LIZCANO MENDOZA, quien se desplazaba a alta velocidad y con tal imprevisión y violando el factor objetivo de cuidado, efectuó un giro a la izquierda impactando a la motocicleta de placas PNH 33A conducida por SARA YUVELY PARADA SEPÚLVEDA, quien viajaba en compañía de su hermana SOLEY ELIANA PARADA SEPÚLVEDA, causando lesiones a las ocupantes del monociclo, determinadas en incapacidad médico legal “DEFINITIVA DE DIECISEIS (16) DIAS, SIN SECUELAS” a la primera, e incapacidad médico legal “DEFINITIVA DE CATORCE (14) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente” a la segunda.»3



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona celebró audiencia de formulación de imputación4 contra R.L.M., atribuyéndole la Fiscalía la autoría por el delito de concurso homogéneo de lesiones personales culposas con circunstancia de agravación punitiva.


El 12 de abril de 2012 se suscribió preacuerdo entre la Fiscalía Primera Delegada Local de Pamplona y R.L. MENDOZA5 donde el imputado aceptó tener responsabilidad en el concurso homogéneo de lesiones personales culposas en la humanidad de S.Y. y S.E.P.S., a cambio de la eliminación de la circunstancia de agravación y de que la pena a imponer correspondiera a la mínima dando aplicación al artículo 120 del Código Penal «y artículo 31 por el concurso homogéneo de lesiones personales culposas»6, sin que se hiciera mención a acuerdo alguno respecto de la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas consagrada por el inciso 2º ibídem.


Seguidamente, el 24 de abril del mismo año se firma un acuerdo que corrige7 al anterior, en el que se reitera que la aceptación de responsabilidad en los hechos imputados se realiza a cambio de que la Fiscalía elimine la circunstancia de agravación y que la pena a imponer corresponda a la mínima, aplicando la disminución del artículo 120 del Código Penal por tratarse del delito de lesiones personales culposas y artículo 31 ejusdem por tratarse de un concurso homogéneo, luego de lo cual, las partes puntualizan la pena de prisión imponible en el caso concreto por cada uno delos delitos y de las víctimas, al igual que se calculó la pena de multa y se afirmó que todo lo anterior era «C. con el Art. 120 del c.p.- Privación de derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas8», pasando a ser leída y aprobada por los intervinientes en la diligencia.


El 26 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona, profirió sentencia contra LIZCANO MENDOZA9 condenándolo a la pena de prisión de 10 meses, multa de 8.665 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de 20 meses.


La anterior decisión fue apelada por el defensor10, siendo confirmada con modificaciones por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona el 31 de octubre de 201211, al imponerle la pena principal a 7 meses y 2 días de prisión, multa de 7.34 salarios mínimos mensuales legales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses.



LA DEMANDA


Con fundamento en la primera causal de casación estipulada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de RAFAEL LIZCANO MENDOZA formula cargo único contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por violación directa de la ley sustancial, arguyendo la indebida aplicación del método de dosificación punitiva previsto en el artículo 61 del Código Penal; por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 120 ejusdem y por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, normas que según el impugnante debieron ser aplicadas por ser procedentes, estar vigentes al tiempo de los hechos y ser más favorables en materia de tasación de penas.


Considera el censor que la agravación punitiva prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 es aplicable a «las penas de los tipos penales y no a la de su modalidad culposa, razón por la que en el presente asunto no debió ser aplicado ya que el artículo 120 del código penal no es ningún tipo penal es tan solo un artículo que afecta la ejecución de una conducta punible dada su modalidad pero no cumple con el criterio de norma penal sustantiva12, igualmente estima...

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