AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00013 del 17-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874030254

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00013 del 17-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Número de expediente00013
Número de sentenciaAHL777-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Habeas Corpus rad. n.° 00013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


AHL777-2016

Proceso No. 00013


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MAGISTRADO PONENTE




Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el señor C.E.J.O., quien actúa como agente oficioso de los señores LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y DIEGO ARMANDO NIEBLES BOLÍVAR contra la providencia proferida el 5 de febrero del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.

  1. ANTECEDENTES


  1. Petición


La acción de habeas corpus la interpone el agente oficioso de los señores LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y DIEGO ARMANDO NIEBLES BOLIVAR en contra de los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, DIECIOCHO y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS, la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL -UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO EN AVERIGUACIONES DE RESPONSABLES-, CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –MODELO- y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES, todos de la ciudad de Barranquilla, al considerar que sus agenciados tienen derecho a la libertad, por configurarse los términos contenidos en «el artículo 317 de la ley 906 del año 2004, en sus modificaciones o sucesiones de normas procesales 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1760 de 2015, la cual se aplicará el principio general de la ley penal que la favorabilidad parar el procesado (sic).»


Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que el señor LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ fue capturado el día 15 de septiembre de 2015, por el presunto delito de hurto agravado calificado. El 16 de septiembre siguiente se realizaron las audiencias de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento. Que la Fiscalía presentó de manera extemporánea el escrito de acusación, el 14 de enero del presente año, esto es después de haber corrido 120 días contados a partir de la imputación.


En relación con el señor D.A.N.B., expuso que fue capturado, también por el presunto delito de hurto agravado calificado, mediante diligencia de allanamiento y registro, el 5 de noviembre de 2015. El 6 de noviembre se realizaron las audiencias de control posterior de allanamiento y registro e imputación, imponiéndosele medida de aseguramiento al día siguiente. Que la Fiscalía presentó de manera extemporánea el escrito de acusación el 14 de enero del presente año, esto es, después de haber corrido 69 días contados a partir de la formulación de la imputación.


Sostiene que la fiscalía transgredió el inciso 4º del artículo 317, «que establece la ley 906 de 2004 con sus modificaciones, 1142 de 2007, 1453 del año 20111 (sic) y la 1760 de 2015», al presentar el escrito de acusación de manera extemporánea, el 14 de enero de 2016, en tanto la citada normatividad consagra un término de 60 días, y para la justicia penal especializada de 120 días.


Agrega que pese a solicitar audiencia de libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, el 12 de enero del presente año no recibió la notificación correspondiente por parte del centro de servicios...

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