AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43580 del 29-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874030490

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43580 del 29-04-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43580
Fecha29 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2298-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


AP2298-2015

Radicación No. 43580

(Aprobado acta No. 148)



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).




Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado EDWIN ANDRÉS SALAZAR SANTACRUZ.



ANTECEDENTES


1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente:


Se refirió a la judicatura que los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de enero de 2009, cuando E.A.S.S. quien ejercía como docente del Colegio “La Victoria” de esta capital, y, vigilaba la prueba de revaloración del área de matemáticas que presentaba la menor GBAC1 de 13 años de edad, ejecutó conducta lesiva de su integridad y formación sexual, calificada como acto sexual agravado por su posición ante la víctima.


2.- El 15 de octubre de 2010 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 23 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencia preliminar de, formulación de imputación en contra del indiciado EDWIN ANDRÉS SALAZAR SANTACRUZ. La imputación se efectuó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado atendiendo la condición de profesor del implicado en relación con la víctima, descrito y sancionado en los artículos 209 y 211.2, del Código Penal, con las modificaciones punitivas de que trata la Ley 1236 de 2008, la cual no fue aceptada.


Posteriormente, ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el día 14 de abril de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado EDWIN ANDRÉS SALAZAR SANTACRUZ, del delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado, de que tratan los artículos 209 y 211 numeral 2 del C.P.; el 6 de diciembre siguiente la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el 13 de febrero de 2013, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido absolutorio del fallo.


4.- La sentencia fue proferida el 10 de septiembre de 2013, y con ella se puso fin a la instancia absolviendo al acusado de los cargos que le fueron formulados.


5.- Apelada esta determinación por la fiscalía -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y condenar al acusado de los cargos endilgados, en cuanto consideró reunidos los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 6 de febrero de 2014 decidió revocarla y en su lugar condenar al acusado E.A.S.S., a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, imputado en la acusación.


6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda2, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.


LA DEMANDA


Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria.


En primer lugar menciona que en la sentencia, el Tribunal mutiló y distorsionó el testimonio de la menor GBAC, en cuanto dejó de considerar >.


Asimismo dice, el Ad quem soslayó el ademán que la menor hizo cuando así le fue solicitado por la funcionaria de conocimiento, así como la manifestación de la niña, respecto al hecho de que ella misma reconoció estar cerca de la puerta del salón y que en el pasillo estuvieran su hermana y varias personas más.


Anota que en fallo tampoco se hizo referencia al hecho de que la hermana hubiese ingresado al salón en dos ocasiones entre tanto ella era objeto de tocamientos indebidos y era dejada sola por parte del perpetrador.


En punto de la trascendencia que atribuye al yerro que dice noticiar, manifiesta que >, lo que impedía arribar al grado máximo de conocimiento para edificar un fallo de condena.


En segundo término, aduce que el Ad quem mutiló el testimonio rendido por SANTA CALDERÓN, hermana de la víctima, toda vez que suprimió el hecho de que ella ingresó al salón donde estaban ocurriendo los hechos en un momento en que su hermana estaba sola y a pesar de indagarle qué pasaba ésta guardó silencio y sólo le comentó lo que había sucedido cuando el agresor se había ido.


De este modo, dice, el convencimiento del Tribunal >.


Considera que la parte cercenada de este testimonio, contradice la disertación del Tribunal >.


Como tercer error por falso juicio de identidad que afirma haberse cometido, el demandante señala que el Tribunal mutiló y distorsionó el testimonio de la señora Ana Lucía Espinosa Rojas, rectora del Colegio donde ocurrieron los hechos, en cuanto suprimió lo relacionado con el hecho de que la menor al ser indagada por la rectora sobre la parte en que fue tocada, no lo logró y sólo fue su hermana quien de viva voz indicó lo que había sucedido.


Considera que de no haberse tergiversado tales aspectos, el Tribunal no tenía otra alternativa que admitir la existencia de graves motivos de incertidumbre y darle aplicación al principio in dubio por reo en favor del acusado.


El cuarto error por falso juicio de identidad, el recurrente lo hace consistir en sostener que el Tribunal tergiversó y distorsionó la declaración de E.A.S.S., en la medida en que la puso a respaldar una versión que bajo ninguna circunstancia ha sido avalada por el profesor, consistente en la posibilidad de que la menor pudiera consultar su cuaderno para la prueba, cuando ello simplemente hace parte del giro ordinario de su libertad de cátedra.


Indica que el Tribunal igualmente tergiversó la declaración, en cuanto a pesar de que había suministrado una circunstancia creíble por la cual la menor pudo verse tentada a mentir, o dejarse manipular en tal sentido, relacionada con la inminente pérdida del año lectivo, toda vez que ya estaba ad portas de su segunda recuperación de la materia de matemáticas.


Precisa que de no haberse omitido y tergiversado la apreciación de tales aspectos del dicho del acusado, al Tribunal no le hubiera quedado más alternativa que admitir la existencia de graves motivos de incertidumbre y darle aplicación al principio in dubio pro reo.


Como quinto error por falso juicio de identidad, señala que el ad quem mutiló la entrevista del profesor J.I.C. en lo relacionado con el hecho de que la menor y su hermana mintieron cuando sostuvieron que la puerta era cerrada por el profesor acusado, porque simple y llanamente esa puerta no ajustaba y jamás fue vista cerrada por dicho testigo.


En relación con el sexto error que por falso juicio de identidad el demandante dice noticiar, indica que el sentenciador de alzada mutiló y distorsionó la declaración de la profesora L.S.L.S., en razón a que soslayó aspectos relevantes de su dicho, relativos a que la puerta jamás fue vista cerrada por esta deponente.


Respecto del séptimo error que por falso juico de identidad dice haberse configurado, sostiene que el Tribunal mutiló y tergiversó el contenido del testimonio de la profesora M.N.A. en lo relacionado con el hecho de que la menor y su hermana mintieron cuando al unísono sostuvieron que la puerta era cerrada por el profesor porque dicha puerta en realidad no ajustaba y tampoco tenía pasador.


Finalmente, como octavo error que por falso juicio de identidad denuncia configurado en el fallo, señala que el Tribunal adicionó el testimonio de la P.S.O.G., en la medida que lo tomó como una auténtica valoración psicológica con la virtualidad de incrementar en tal grado la verosimilitud de una prueba, cuando es la propia testigo experta quien insiste en precisar que su intervención única y exclusivamente se limitó a la recepción de una entrevista para la obtención de información sobre un hecho, aclarando que se trataba de un informe incompleto sin que además existiese ninguna intervención clínica.


Estos errores, dice, impiden pregonar la existencia del grado máximo de conocimiento exigido para edificar un fallo de condena, imponen la necesidad de casar el fallo de segunda instancia, aplicar el principio in dubio pro reo y, en consecuencia, convalidar el fallo de primer grado.


SE CONSIDERA


1.- La Corte3 ha sido reiterativa en sostener, que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.


De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se...

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