AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-01890-01 del 30-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874031476

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-01890-01 del 30-04-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE LIBERTAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002012-01890-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha30 Abril 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

R.. exp. 1100122030002012-01890-01

Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 18 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual sancionó por desacato a J.P.R.S., representante legal de la EPS SANITAS, con arresto de tres días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 8 de noviembre de 2012.

ANTECEDENTES

I.- El 3 de diciembre de 2012, V.M.L.B. solicitó castigar por desacato al representante de la mencionada entidad promotora de salud.

II.- Señaló en sustento que a pesar de los dos conceptos médicos emitidos por galenos pertenecientes a instituciones prestadoras de salud adscritas a la accionada, esta última se negó a autorizarle los servicios de una enfermera domiciliaria por doce horas, necesarios por su actual estado de “paraplejia” y para sobrellevar el posoperatorio de dos cirugías a las que recientemente fue sometido (folios 26 a 31).

III.- El Tribunal dio apertura del incidente de desacato el 5 de febrero de 2013 y otorgó al representante legal de la convocada el término de tres (3) días para los efectos señalados en el numeral 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (folio 141).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

J.P.R.S., Gerente Nacional de Salud de la EPS SANITAS, indicó que “no existe orden médica en la que se señale que el usuario requiere en su domicilio del servicio de enfermería”; agregó el amparo le impuso la carga de “establecer la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas”, y en ese sentido pidió el dictamen de su prestador, quien conceptuó que “lo que el usuario requiere es de un cuidador cuya función la cumple un miembro de la familia, y no de los servicios especiales de enfermería” (folios 156 a 158).

LA DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal resolvió, el 18 de abril pasado, sancionar por desacato al incidentado con tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en que el documento en el que se expresa que no es necesario el servicio de enfermería, “carece de valor probatorio”, por no tener la firma de quien dice lo elaboró y porque la misma galena que allí se relaciona, manifestó haber valorado al paciente en otra calenda, “16-11-2012”, en la que “sí se pone de presente la necesidad de persona idónea para el manejo del paciente”.

En ese orden de ideas, esa Corporación expresó que se acreditó la desatención de su fallo, por cuanto “no obstante obrar elementos probatorios que dan cuenta de que conforme a la valoración médica inicial efectuada por el accionante se determinó la necesidad y pertinencia del servicio de enfermería, no se autorizó el mismo en el término ordenado”.

Por último, además del castigo aludido, se dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se indague la posible ocurrencia de conductas ilícitas en cuanto “las incongruencias entre dos documentales…y lo expuesto en los diferentes conceptos médicos por parte de galenos que al parecer no valoraron en verdad al paciente” (folios 229 a 241).

CONSIDERACIONES

1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan la acción de tutela, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no cumpla lo ordenado en el fallo y, por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado, protegidos en tal pronunciamiento.

2.- Por medio de esa institución, sostuvo la Corte en providencia de 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, que se castiga “la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (...). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa” (criterio reiterado en proveídos de 19 de agosto de dos 2010, exp. 2010-01137-00 y 28 de mayo de 2012, exp. 2011-00019-01).

3.- En este trámite está demostrado:

a.-) Que en sentencia de 8 de noviembre de 2012, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el resguardo implorado por V.M.L.B., y en consecuencia, le ordenó a la EPS SANITAS que “proceda a través de uno de los médicos adscritos a la red prestadora de servicios de la misma en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de este fallo, a determinar conforme a los principios de integralidad y de especial protección constitucional cuando de personas con enfermedad catastrófica se trata, la necesidad del servicio de enfermera domiciliaria por doce horas, tanto actualmente como en el evento de que el actor sea dado de alta de encontrarse a la fecha hospitalizado, ordenando de ser indispensable el mismo, y una vez efectuado ello, se garantice su autorización y prestación en el término de dos días” (folios 37 a 48).

b.-) Que mediante escrito de 3 de diciembre del año pasado, L.B. informó que la convocada no había cumplido la determinación aludida (folio 26 a 31).

c.-) Que dentro del traslado surtido, J.P.R.S.,...

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