AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46716 del 27-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874031975

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46716 del 27-04-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46716
Fecha27 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2574-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente


AP2574-2016

Radicación No. 46716

Aprobado Acta No. 135



Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).


ASUNTO




La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JESÚS ANTONIO TABARES HENAO, contra la sentencia de junio 25 de 2015 del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual confirmó el fallo de agosto 26 de 2013 dictado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.



HECHOS


El 14 de octubre de 2012, en horas de la madrugada, cuando Richard Hoyos Fierro y J.A.T.H., departían al interior de una discoteca ubicada en el barrio “El Granada” de la ciudad de Armenia, se inició una disputa entre ellos y con otras personas, en la cual el segundo lesionó al primero con arma blanca en su espalda y cuello, lo cual le generó una incapacidad legal definitiva de 50 días, deformidad física permanente y riesgo para su vida.



ANTECEDENTES


1. El 19 de febrero de 2013 en audiencia preliminar ante el Juzgado 6º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal.


2. El 16 de abril del citado año, el ente investigador presentó escrito de acusación y el 17 de mayo siguiente, ante la Juez 5º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad formuló acusación contra JESÚS ANTONIO TABARES HENAO por el delito imputado.


3. Culminado el juicio oral y público, la autoridad cognoscente, en sentencia del 26 de agosto de 2013, lo condenó como autor responsable del delito acusado a la pena principal de 202 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.


4. Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en providencia del 25 de junio de 2015, impartió su confirmación.



FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el defensor acusó la sentencia de segundo grado de violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 7, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida de los artículos 10, 11, 12, 22, 29, 103 y 104 del Código Penal, al incurrir en error de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de los siguientes testimonios:


1. Del investigador J.G.J.G.. El Tribunal le confirió importancia por su contacto con los esposos M.O. y R.G., quienes presenciaron los hechos e identificaron al agresor como “chuchito” o el “hijo de Chucho” y ser quién practicó 4 reconocimientos fotográficos con la víctima, en los cuales se identificó a Jesús Antonio Tabares Leiva, alias “chucho”, Jesús Antonio Tabares Henao, alias “chuchito”, Leidy Johana Jurado Jaramillo y J.S. como los partícipes de la trifulca.


Igual, por su dicho de oídas sobre la imposibilidad de la víctima de concurrir a las diligencias de reconocimiento en fila de personas, supuestamente por haber perdonado a su victimario o recibido 10 millones de pesos, punto en el cual el ad quem erró en su valoración al tratarse de prueba de referencia inadmisible, información que, incluso, no suministró al Fiscal a fin de que fuera conocida en tanto favorecía al sentenciado.


El sentenciador se valió de tal información para calificar falsas las versiones de la víctima y testigos de la Fiscalía en desarrollo del juicio, pues se trataba de una prueba de referencia inadmisible, de acuerdo con lo previsto en los artículos 437, 438, 439 y 440 de la Ley 906 de 2004.


Máxime cuando la Fiscalía erróneamente lo empleó para introducir un reconocimiento fotográfico, que debía ser aportado por el ofendido al complementar su testificación según lo ha indicado la jurisprudencia.


Así las cosas, de su testificación sólo se rescatan las manifestaciones realizadas por la testigo R.G., de acuerdo con las cuales fue amenazada para que se retractara o cambiara su versión. Lo propio es dable señalar del testimonio del Policía Judicial Segundo Hernández Linares.


2. Testimonios de F.R. y E.S.M.O.. Las instancias no admitieron su retractación al tener causa en amenazas y presiones, acorde con la referencia hecha por los policiales, además, por resultarles extraño que en el juicio hubiesen invocado el estado de embriaguez de la noche de los hechos para excusar el señalamiento prematuro del acusado en las entrevistas.


Ese razonamiento es contrario a las reglas de la experiencia que sirven de fundamento a las de la lógica y la ciencia, pues si bien, según lo sostiene el Tribunal, resulta probable que el testigo, sobre todo presencial, sienta temor de hacer indicación directa de autoría de un hecho delictivo en un escenario público, no lo es menos que con fundamento en lo mismo no se puede sostener que tal turbación sea atribuible a amenazas previas provenientes del núcleo familiar de la víctima, máxime cuando los propios testigos descartan tal presión. Ese temor puede derivar de múltiples variables que...

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